REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2012-001450

DEMANDANTE: ABRAHAM ALEJANDRO PARRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 18.009.959, representado por los abogados José G. Sulbaran Sánchez y Rudys A. Delgado Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.263 y 97.053, respectivamente.

DEMANDADA: JORGE YVANOR MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.156.086, debidamente asistido por la abogada Leocarina Marquez, con Inpreabogado No. 120.776, en su carácter de Defensora Pública en materia arrendaticia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO ARRENDATICIO

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 6 de agosto de 2012, contentivo de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; y el 9 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda, de conformidad con las normas consagradas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Viviendas.

Sostiene la representación judicial de la actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de Resolución emitida el 20 de julio de 2012, por la Superintendencia de Arrendamientos, que su representado fue habilitado para acudir a la vía judicial, previo agotamiento de la vía administrativa.
2.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, el 25 de Septiembre de 2009 bajo el No. 27, Tomo 74, su mandante dio en arrendamiento al demandado, ciudadano JORGE YVANOR MIGUEL, antes identificado, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido 3-a, piso 3, del edificio “RESIDENCIAS LOS MONJES”, situado sobre la parcela F-1, calle F de la Urbanización Caurimare, Municipio Sucre del estado Miranda, con su correspondiente puesto de estacionamiento signado 3-A.
3.- Que en dicho contrato se estableció un plazo de duración de un año, contado a partir del 8 de octubre de 2009 al 8 de octubre de 2010, no prorrogable, salvo que así los acordasen los contratantes. Renovación que nunca se acordó ni verbalmente ni por escrito.
4.- Que en virtud de que la relación arrendaticia tuvo una duración de un año, al arrendatario le correspondía un lapso de seis meses de prorroga legal, que vencieron el 8 de abril de 2001, fecha en la que el arrendatario debía entregar el inmueble arrendado.
5.- Que ante dicho incumplimiento, procedió a accionar el cumplimiento del contrato, a los efectos de que entregue el inmueble arrendado.

Realizados los trámites de ley, para lograr la citación personal o mediante carteles del demandado, y habiendo resultado los mismos infructuosos, el Tribunal –a instancia de parte- procedió a librar oficio a la Defensa Pública del área metropolitana de Caracas, a los fines de la designación del defensor público; y en ese sentido, se designó como defensora pública del demandado, a la abogada Leocarina Marquez, con Inpreabogado No. 120.776.

A través de acta levantada el 19 de Noviembre de 2013, se dejó constancia de la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, a la cual sólo compareció la representación judicial de la parte actora.

El día 4 de Diciembre de 2013, la defensora designada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Señaló haberse trasladado al inmueble arrendado, no siendo posible ubicar al demandado, por lo que el 27 de Noviembre de 2013, le envió telegrama, a través del servicio de envío MRW.
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda; y señaló como domicilio procesal, la dirección del apartamento dado en arrendamiento.

En la oportunidad legal correspondiente, se establecieron los hechos; y abierta la causa a pruebas, la representación actora, hizo valer las documentales ya producidas en actas. Documentales que fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietario y arrendador del inmueble constituido por un apartamento distinguido 3-A piso 3, del edificio “RESIDENCIAS LOS MONJES”, situado sobre la parcela F-1, calle F de la urbanización Caurimare, Municipio Sucre del estado Miranda, con su correspondiente puesto de estacionamiento signado 3-A, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, consistente en hacer valer el deber del arrendatario de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que tanto el lapso de duración establecido contractualmente y el correspondiente a la prórroga legal, están vencidos.

Al libelo de demanda, la representación de la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 19 de mayo de 2011, bajo el No. 32, Tomo 37, no tachado en forma alguna por el demandado, y de cuya lectura se desprende la representación judicial de los profesionales del derecho que actúan en nombre del ciudadano ABRAHAM ALEJANDRO PARRA SUAREZ, demandante en el presente juicio, y así se establece.

2.- Anexo I “PUNTO PREVIO”, original de la Resolución dictada en fecha 20/07/2012, prueba documental con la que se demuestra en autos, el cumplimiento del requisito de agotamiento de la vía administrativa, y en virtud de la cual se habilitó judicialmente, al demandante para dirimir el asunto por ante los Tribunales competentes.

3.- Anexo “C”, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, el 14 de marzo de 2006, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada; documento público con el cual se demuestra el carácter de propietario que se atribuye el demandante respecto al inmueble, cuya entrega pretende en juicio, y así se establece.

4.- Anexo “D”, comunicación a través de la cual, el actor le notifica al demandado, quien la recibió el 29/07/2010, la finalización del contrato. Documento que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido al no haber sido desconocido de forma expresa, y así se establece.

5.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, el 25 de Septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 74, el cual no fue tachado en forma alguna, por el demandado; y con el cual se demuestra la relación arrendaticia que, a través de la presente controversia se exige su cumplimiento, evidenciándose de la referida prueba documental que en la mencionada fecha, el ciudadano ABRAHAM ALEJANDRO PARRA SUAREZ, cedió en arrendamiento al ciudadano JORGE YVANOR MIGUEL, el inmueble cuya entrega se pretende en el presente juicio; quedando así, plenamente probada en juicio, la relación arrendaticia existente los citados ciudadanos y así se establece.

Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:

Tal como se afirmara, la actora sostiene que la demandada, en su carácter de arrendataria, tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado, el día 8 de abril de 2011, fecha en la cual venció, el lapso legal de seis (6) meses, que por prórroga legal, le asistía.

Cabe destacar, que el demandado, por intermedio de la defensora asignada, al rendir su contestación, solo se limitó –respecto al fondo- a contradecir genéricamente la demanda, no alegando ningún elemento defensivo a su favor, respecto al hecho en que se fundamenta la acción de cumplimiento, vale decir, el vencimiento tanto del tiempo contractual como legal de la relación arrendaticia correspondiente.

En ese orden de ideas, señala este Juzgado, que en materia arrendaticia, ha sido regulada la figura denominada “Prórroga Legal”, la cual no es más, que un tiempo fijado por la propia Ley, en virtud de la duración de la relación del arrendamiento, en casos de contratos a tiempo determinado, para que el arrendatario de forma potestativa se mantenga en el inmueble; la cual a mayor tiempo de vinculación arrendaticia, mayor es el lapso legal en beneficio del arrendatario por la prórroga, siempre y cuando el arrendatario no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De modo pues, que llenos los extremos para su procedencia, solo debe precisarse el tiempo de duración de la relación, para determinar el tiempo de permanencia del inquilino en el inmueble, vencido el contrato, por dicho beneficio; todo ello regulado por la propia ley especial en su artículo 38.

En el caso analizado se constata, que efectivamente, a través de documento debidamente autenticado, traído conjuntamente con el libelo, el día 25 de Septiembre de 2009, fue dado en arrendamiento al demandado, ciudadano JORGE YVANOR MIGUEL, titular de la cédula de identidad No. 23.156.086, un inmueble constituido por un apartamento distinguido 3-a, piso 3, del edificio “RESIDENCIAS LOS MONJES”, situado sobre la parcela F-1, calle F de la urbanización Caurimare, Municipio Sucre del estado Miranda, con su correspondiente puesto de estacionamiento signado 3-A.

En dicho contrato, las partes convinieron respecto a la duración del mismo, lo copiado a continuación:

“SEGUNDA: El contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, no prorrogable automáticamente, y entrará en vigencia el día ocho (8) de octubre de 2009 hasta el ocho (8) de octubre de 2010. No obstante, si las partes así lo conviniesen, podrán celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, debiendo para ello acordar las nuevas condiciones del mismo, ….”.

Del estudio del referido contrato locativo se determina que, la voluntad de los contratantes fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo inicial de la relación, un año fijo, contado a partir del 8 de octubre de 2009 al 8 de octubre de 2010, sin renovación automática, salvo que los contratantes así lo estableciesen mediante la celebración de un nuevo contrato. Hecho éste que en modo alguno ni se alegó ni muchos menos se probó, por lo que debe afirmarse, que solo existe el contrato escrito traído a la controversia, y así se establece.

A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo –inicialmente- convenido comenzó a regir, tal como lo indica la cláusula contractual en referencia, el día 8 de octubre de 2009, y venció el día 8 de octubre de 2010; a partir de dicha fecha, ope legis, comenzó a correr el lapso que le correspondía por la prorroga legal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis meses, dado el tiempo de la relación arrendaticia, que en este caso, venció el 8 de abril de 2011, fecha en la que el arrendatario estaba obligado a entregar el apartamento que le fue arrendado, y así se establece.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano ABRAHAM ALEJANDRO PARRA SUAREZ, contra el ciudadano JORGE YVANOR MIGUEL, todos identificados en el presente fallo. Como consecuencia de ello, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado el 25/09/2009, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 74; en tal sentido, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido 3-a, piso 3, del edificio “RESIDENCIAS LOS MONJES”, situado sobre la parcela F-1, calle F de la Urbanización Caurimare, Municipio Sucre del estado Miranda, con su correspondiente puesto de estacionamiento signado 3-A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 de febrero de 2014.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa.


En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Acc.


Abg. Karem A. Benitez Figueroa.