Expediente No. AP31-V-2011-001125


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE:
C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1.977, bajo el No. 18, tomo 110-A-Pro., cuyas recientes modificaciones de sus estatutos sociales quedaron inscritos en la señalada oficina de registro mercantil, en fecha 04 de diciembre de 2.007, bajo el No. 05, Tomo 189-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL ANTONIO BENÍTEZ SERRANO, KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, FRANK PAZ y ALEJANDRO GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.132, 82.212, 98.578 y 114.304, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
PROYECTOS GILMOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1.994, bajo el No. 62, tomo 148-A-Pro y Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-30225433-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos.)
MOTIVO:
DESALOJO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
-I-
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, de la demanda que por DESALOJO, incoara la empresa C.A. METRO DE CARACAS, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS GILMOR, C.A.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la citación de la accionada, entre el horario destinado para el despacho, a fin que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa, y en fecha 01 de junio de 2.011, suministró los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de junio de 2.011, se acordó y libró compulsa.
A través de diligencia de fecha 08 de julio de 2.011, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 22 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines que se insistiera en la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de julio de 2.011.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.011, la ciudadana ROSSANNY CARABALLO, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haberle hecho entrega de la compulsa al representante legal de la empresa demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte accionante solicitó la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2.011, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
A través de nota de Secretaría, de fecha 15 de marzo de 2.012, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2.012, el representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado, consignó planillas de depósitos bancarios relativos al pago de cánones de arrendamiento.
En fecha 03 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2.012, el Tribunal suspendió el curso del presente juicio, a los fines que fuere practicada la notificación de la Procuraduría General de la República, toda vez que una de las partes es una empresa que presta un servicio público y se encuentra a cargo del Estado venezolano.
A través de diligencia de fecha 11 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos respectivos, a los fines de su remisión a la Procuraduría General de la República, junto con boleta de notificación, los cuales se libraron en fecha 13 de julio de 2.012.
Por medio de diligencia de fecha 09 de octubre de 2.012, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, y consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibo, acuse de recibo de boleta de notificación entregada en la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó se procediera a dictar sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 30 de enero de 2.013, fue ordenada la notificación de las partes a los fines de la continuación del curso del presente juicio y se procediera a dictar sentencia, librándose al efecto boletas de notificación dirigidas a cada una de las partes.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2.013, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada en nombre de su representada.
A través de diligencia de fecha 07 de agosto de 2.013, la ciudadana ROSSANNY CARABALLO, Alguacil adscrita a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2.013, la representación judicial de la parte accionante solicitó la notificación de la parte demandada a través de cartel publicado en prensa, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de septiembre de 2.013, ordenándose su publicación por prensa en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
A través de diligencia de fecha 29 de octubre de 2.013, la representación judicial de la parte accionante consignó ejemplar de cartel de notificación publicado en prensa.
Por medio de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó se dejara constancia en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estampándose por Secretaría la nota respectiva en fecha 28 de noviembre de 2.013.
En fecha 09 de enero de 2.014, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 01 de octubre de 2.007, la empresa C.A. METRO DE CARACAS y la sociedad mercantil PROYECTOS GILMOR, C.A., celebraron contrato de arrendamiento identificado con el No. MC-3855, sobre un kiosco propiedad de la parte actora, ubicado en el Boulevard de Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la letra “L” y con un área de aproximadamente 19,64 metros cuadrados.
Alegó la demandante que en la cláusula quinta del contrato, se estableció que el mismo tendría una duración de un año, contado a partir del 01 de enero de 2.007, prorrogable por el mismo período, previa notificación por escrito por parte de la demandante. Es así como, añadió, en fecha 28 de enero de 2.008 fue suscrita prórroga del contrato de arrendamiento para el período 01 de enero de 2.008 al 31 de diciembre de 2.008; en fecha 03 de junio de 2.010, fue suscrita nuevamente prórroga del contrato de arrendamiento para el período 01 de enero de 2.009 al 31 de diciembre de 2.009; y en fecha 13 de agosto de 2.010 fue prorrogado para el período 01 de enero de 2.010 al 31 de diciembre de 2.010.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora afirmó que en la cláusula tercera del contrato locativo, se estipuló que la arrendataria debía llevar a cabo sus actividades en el mismo horario comercial del Sistema Metro de Caracas, con un mínimo de apertura de ocho (08) horas diarias, salvo en los días feriados o días en los cuales deba cerrarse por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificado y notificado a la arrendadora.
Advirtió que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento correspondiente al año 2.007, se convino que la arrendataria pagaría la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 185.739,03), equivalentes a la presente fecha en CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 185,73); y para el año 2.008 fue fijado como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 214.150,10), equivalentes a la presente fecha en DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 214,15); para el año 2009, el canon ascendió a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 279,69); y para el año 2.010, el canon era de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 360,24). Destacando igualmente la parte actora que el canon de arrendamiento podía ser revisado y ajustado en caso de prórroga legal.
Señaló asimismo que las partes convinieron que el pago del canon de arrendamiento se realizaría el último día de cada mes, directamente en la sede de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, ubicada en el Multicentro Empresarial del Este, Núcleo Miranda, Torre “B”, piso 3, Oficina de Facturación y Cobranzas, Avenida Francisco de Miranda, Chacao, mediante cheque de gerencia o a través de depósitos en la cuenta corriente No.0163-0206-6320-6200-0029, del Banco del Tesoro.
Afirmó, que para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.011, se mantuvo vigente el canon de arrendamiento fijado para el año 2.010, a saber TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 360,24), ello en virtud de no haberse realizado el respectivo ajuste.
Es el caso, alegó el demandante, que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.010, a razón de Bs. 360,24, así como adeuda la cantidad de Bs, 244,51, que constituye parte del canón correspondiente al mes de septiembre de 2.010. Igualmente, debe los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.011, a razón de Bs. 360,24, por lo que –afirmó- debe un total de TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.209,87), los cuales incluyen el monto del canon, los intereses de mora por el retardo en el pago, el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y los intereses de mora del referido impuesto.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y artículos 33, 34, letra a), 35 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todos los hechos expuestos, la parte actora ocurrió ante esta autoridad jurisdiccional para demandar a la parte demandada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO, Desalojar el inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un kiosco, ubicado en el Boulevard de Caricuao, identificado con la letra “L”, con un área de 19,64 metros cuadrados, fundamentada en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO, Pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.209,87), por concepto de cánones insolutos, desde el mes de septiembre de 2.010, hasta el mes de abril de 2.011, así como los intereses devengados a la fecha y demás conceptos reclamados sucesivamente. Así como el pago de las pensiones arrendaticias que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Solicitaron la corrección monetaria de las cantidades demandadas, tomando como referencia los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo.
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado a la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y se designe a la parte actora depositaria judicial del mismo toda vez que es la propietaria del kiosco.
Requirió la citación de la parte demandada, PROYECTOS GILMOR C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JUAN BAUTISTA GIL SALAZAR, en la sede del kiosco.
Constituyó su domicilio procesal en el Multicentro Empresarial del Este, Conjunto Miranda, torre “B”, piso No. 06, Consultoría Jurídica, Chacao, Estado Miranda.
Estimó la cuantía de la demanda en TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.209,87).
Por último, solicitó la admisión de la demanda, su tramitación y sustanciación conforme a derecho y que fuera declarada con lugar en la sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, destacó
haber
“(…) cancelado totalmente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.010, por un monto total de tres mil doscientos nueve con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.209,87), además, la cancelación del canon de arrendamiento de los meses 2011 y meses transcurridos del año 2012, así como los intereses devengados a la fecha.
Por todas las razones expuestas acudo ante sus(sic) competente autoridad para oponerme respetuosamente al juicio por desalojo que sigue en mi contra la Compañía Anónima Metro de Caracas, sobre el inmueble de su propiedad en calidad de arrendatario por estado de insolvencia, constituido por un Kiosco, ubicado en el Bulevar de Caricuao, identificado con la letra “L”.
Anexo originales: catorce (14) recibos de pago de los cánones de arrendamiento al número de cuenta corriente Nº: 0163-0206-63-2062000029, correspondiente al banco del Tesoro y cuyo titular de la cuenta es la C.A. Metro de Caracas, donde se evidencia el estado de solvencia hasta la fecha de hoy de mi representada Proyectos Gilmor C.A.
Igualmente quiero aclarar que mi relación comercial con C.A. Metro de Caracas a través de mi representada Proyectos Gilmor, C.A sobre el Kiosco letra “L” es de aproximadamente quince (15) años.(…)”

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas sobre el mérito de la causa, sin embargo la representación judicial de la parte actora produjo en autos conjuntamente con el libelo de la demanda, los instrumentos siguientes:
1º Copia fotostática simple de instrumento poder conferido por la parte actora, C.A. METRO DE CARACAS, a los ciudadanos MANUEL ANTONIO BENÍTEZ SERRANO, KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, FRANK PAZ y ALEJANDRO GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.132, 82.212, 98.578 y 114.304, respectivamente, y por cuanto dichas copias simple no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la parte demandada, las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la capacidad de postulación de los profesionales del derecho antes mencionados, es decir, la capacidad de dichos abogados para actuar en el presente juicio en nombre de la parte actora, y así se declara.
2º Copias fotostáticas simples de instrumento privado consistente en contratos de arrendamiento cursantes a los folios 12 al 55, ambos inclusive, celebrados entre la empresa C.A. METRO DE CARACAS y la sociedad mercantil PROYECTOS GILMOR, C.A., cuyo objeto lo constituye un kiosco propiedad de C.A. METRO DE CARACAS, identificado con la letra “L”, con un área de 19,64 mts. 2, ubicado en el Boulevard de Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital
Al respecto, constata esta sentenciadora que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que dicha relación jurídica emana para cada una de ellas, y así se declara.
3º Original de instrumento público de carácter administrativo emitido por la Oficina de Facturación y Cobranzas, Gerencia de Administración perteneciente a la Gerencia Corporativa de Administración y Finanzas, de la C.A. METRO DE CARACAS, donde discriminan pormenorizada y detalladamente los cánones de arrendamientos insolutos, así como los intereses de mora debidos e I.V.A. Al respecto, constata esta sentenciadora que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de una deuda pendiente de pago por concepto de cánones de arrendamiento, intereses de mora e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, produjo en autos con su escrito de contestación de la demanda, los instrumentos siguientes:
1º Catorce (14) planillas de depósitos bancarios efectuados en el Banco del Tesoro, cuenta corriente No. 0163-0206-63-2062000029, perteneciente a la empresa C.A. METRO DE CARACAS. Al respecto, esta sentenciadora observa que las referidas planillas no fueron tachadas por la representación judicial de la parte actora, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, y esta sentenciadora las valora como tarjas, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de catorce (14) planillas de depósitos realizados en la cuanta corriente y banco antes mencionados, por diversos montos y en distintas fechas, y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el presente juicio se refiere a una demanda por DESALOJO, incoada por la parte actora, C.A. METRO DE CARACAS, contra la empresa PROYECTOS GILMOR, C.A., alegando el incumplimiento de ésta en el pago de las cuotas arrendaticias correspondiente a una parte del mes de septiembre de 2.010, que asciende a Bs. 244,51; y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.010; y enero, febrero, marzo y abril de 2.011, a razón de Bs. 360,24, cada uno, por el arrendamiento del inmueble identificado en autos, constituido por un kiosco, identificado con la letra “L”, ubicado en el Boulevard de Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte, el representante legal de la empresa demandada debidamente asistido de abogado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se limitó a destacar que ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de “(...) octubre, noviembre y diciembre de 2010, por un monto total de tres mil doscientos nueve con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.209,87), además, la cancelación del canon de arrendamiento de los meses 2.011 y meses transcurridos del año 2012, así como los intereses devengados a la fecha, (…)”, sin que diera contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando o contradiciendo la misma en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, generando, en consecuencia, una aceptación tácita de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, y relevando de este modo al demandante de la carga de la prueba de demostrar la falta de pago de la parte demandada de las cuotas de arrendamiento, y así se declara.
En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, (…)."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son desconocidos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Por otra parte, quien aquí sentencia observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, y en el presente caso, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora.
En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que conforme a las jurisprudencias y doctrinas antes mencionadas, la parte demandante durante el curso del controvertido, cumplió con su carga probatoria al demostrar el hecho positivo de la existencia de una relación arrendaticia con la parte demandada, aportando en autos copias fotostáticas simple de convenciones locativas, cuyo objeto lo constituye el bien arrendado identificado en el expediente, quedando demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y el hecho positivo a percibir cuotas arrendaticias, sin tener la carga de probar el hecho negativo del incumplimiento del demandado.
En este sentido, el accionado en la oportunidad procesal respectiva produjo en autos catorce (14) originales de recibos de depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente No. 0163-0206-63-2062000029, perteneciente a C.A. METRO DE CARACAS, en el BANCO DEL TESORO, depositados por el ciudadano JUAN BAUTISTA GIL SALAZAR e identificadas cada planilla de la forma siguiente:
1º No. 214585732, de fecha 15 de agosto de 2.011, por Bs. 700,oo.
2º No. 214776810, de fecha 29 de agosto de 2.011, por Bs. 600,oo.
3º No. 214016278, de fecha 29 de septiembre de 2.011, por Bs. 350,oo.
4º No. 214129832, de fecha 03 de octubre de 2.011, por Bs. 400,oo.
5º No. 214410501, de fecha 11 de octubre de 2.011, por Bs. 400,oo.
6º No. 204587621, de fecha 13 de octubre de 2.011, por Bs. 300,oo.
7º No. 214398770, de fecha 19 de octubre de 2.011, por Bs. 550,oo.
8º No. 214119324, de fecha 26 de octubre de 2.011, por Bs. 870,oo.
9º No. 214795445, de fecha 02 de noviembre de 2.011, por Bs. 600,oo.
10º No. 214187023, de fecha 16 de noviembre de 2.011, por Bs. 500,oo.
11º No. 206764441, de fecha 25 de noviembre de 2.011, por Bs. 2.000,oo.
12º No. 214678649, de fecha 30 de noviembre de 2.011, por Bs. 400,oo.
13º No. 204074705, de fecha 07 de diciembre de 2.011, por Bs. 600,oo.
14º No. 214301388, de fecha 01 de diciembre de 2.012, por Bs. 500,oo.
Ahora bien, esta sentenciadora considera pertinente resaltar que los meses demandados como insolutos por la representación judicial de la parte actora, son: parte del mes de septiembre de 2.010, por un monto de Bs. 245,51; octubre, noviembre y diciembre de 2.010; por Bs. 360,24, cada uno; y enero, febrero, marzo y abril de 2.011; por Bs. 360,24, cada uno; y ninguna de las planilla de depósitos bancarios antes identificadas y aportadas a los autos por la parte demandada, se corresponde con los meses demandados como insolutos por la parte demandante, toda vez que son depósitos realizados a partir del mes de agosto de 2.011 hasta el mes de diciembre de 2.011, ambos meses inclusive, sin que ninguno de estos fuesen demandados como insolutos por la parte accionante. Aunado a ello, se evidencia de dicha planillas de depósitos bancarios que el monto depositado a través de cada una de ellas, no se corresponde con el monto mensual que debía pagar por concepto de canon de arrendamiento. De modo que, la parte demandada no cumplió en los autos con su carga probatoria de demostrar el pago, el hecho extintivo o eximente de su obligación , por lo que a criterio de esta sentenciadora quedó demostrado en autos el incumplimiento alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, y así se declara.
En virtud de los hechos expuestos, como quiera que la acción incoada por la parte actora en el presente juicio contra la parte demandada, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, forzoso es para quien aquí sentencia declarar con lugar la demanda, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoara la empresa C.A. METRO DE CARACAS, contra la sociedad mercantil PROYECTOS GILMOR, C.A., todos suficientemente identificado en autos.
En consecuencia:, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO, Desalojar el kiosco propiedad de la parte actora, ubicado en el Boulevard de Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la letra “L” y con un área de aproximadamente 19,64 metros cuadrados.
SEGUNDO, Hacer entrega a la parte actora, libre de bienes, personas, animales, objetos y cosas, del inmueble anteriormente identificado.
TERCERO, pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.209,87), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de septiembre de 2.010, hasta el mes de abril de 2.011, ambas fechas inclusive; así como al pago de las pensiones arrendaticias que se continúen venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, calculados a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 360,24), cada uno.
CUARTO, Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados desde el mes de septiembre de 2.010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO, Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO, Se ordena la notificación a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido pronunciada fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA


YPFD/gustavo
Exp: No. AP31-V-2012-001125