REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: GREGORI JOSÉ DE REQUESENS GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.064.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.271.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA CIUDAD PONTALIDA P.C.P, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 61-A Mercantil VII, en fecha 13 de julio de 2009, cuya última modificación fue efectuada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 30 de noviembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil antes referido, bajo el Nº 11, Tomo 16-A, Mercantil VII, en fecha 23 de febrero de 2010, en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BARRIENTOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.488 o DILIA AMARILIS DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.594, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: No. AP31-V-2013-001745
- I -
Se inicia el presente juicio, por conocimiento tuviera este Tribunal dada la distribución que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Coordinación (U.R.D.D.), de la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano GREGORI JOSÉ DE REQUESENS GALARRAGA, contra la sociedad mercantil PANADERÍA CIUDAD PONTALIDA P.C.P, C.A, en la persona de cualquiera de sus directivos, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BARRIENTOS SANDOVAL o DILIA AMARILIS DÁVILA, antes identificados.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se libró compulsa.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la ciudadana DILIA AMARILIS DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.217.594, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil PANADERÍA CIUDAD PONTALIDA P.C.P, C.A, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio RAMÓN ESTÉBAN COTUA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.644.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación al poder otorgado por la parte demandada, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2014, mediante auto se admitió la prueba documental número uno del capítulo primero y la única documental del capítulo segundo, promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de enero de 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas la cual fue declarada inadmisible por no constituir medio probatorio.
En fecha 16 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso procesal para decidir la incidencia, relativa a la impugnación del poder conferido por la parte demandada.
El 23 de enero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros que acreditan el carácter, funciones y facultades de la otorgante del poder apud acta, presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, no se hizo presente la parte demandada, razón por la cual, se ordenó que se dejara transcurrir el lapso de tres (3) días a los fines del pronunciamiento con respecto a la eficacia del poder.
En fecha 29 de enero de 2014, se profirió decisión con relación a la incidencia de la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte demandada.
En fecha 7 de febrero de 2014, se difirió la presente decisión.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DISENSO
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 96, de la calle Este 14, en la cuadra comprendida entre las Esquinas de El Muerto y Los Isleños, que mide siete metros con cincuenta y dos centímetros de frente (7,52 mts) por treinta y siete metros con setenta y dos centímetros de fondo (37,72 mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: A que da su frente, con la calle Este 14; SUR: Con casa que es o fue de los herederos de Raimundo Pien; ESTE: Con casa que es o fue de Cipriano Morales; y OESTE: Con casa que es o fue de la familia Díaz, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Primero.
Señala que en fecha 23 de marzo de 2010, por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 21, su representado, dio en arrendamiento a tiempo determinado, a la sociedad mercantil “PANADERÍA CIUDAD PONTALIDA P.C.P, C.A.”, antes identificada, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BARRIENTOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.488, un local comercial, que forma parte del inmueble antes descrito. Continuó arguyendo, que dicho inmueble fue arrendado única y exclusivamente, para desarrollar la actividad panadería y a la venta al detal de dichos productos, tal como se desprende de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
Adicionalmente, invocó el contenido de las cláusulas primera, segunda, tercera, quinta, séptima y octava del referido contrato de arrendamiento.
Destacó que la intención de los contratantes fue establecer un contrato de arrendamiento a tiempo determinado pero “EL ARRENDADOR”, luego de vencido dicho contrato, dejó en posesión precaria a la arrendataria “PANADERÍA CIUDAD PONTALIDA P.C.P, C.A.”, antes identificada, en el inmueble y en consecuencia, operó la tácita reconducción y por lo tanto el contrato se convirtió a tiempo indeterminado rigiéndose por las normas procesales aplicables a los contratos de arrendamiento sin limitación de tiempo.
Continuó alegando, que la arrendataria “PANADERÍA CIUDAD PONTALIDA P.C.P, C.A.”, antes identificada, ha dejado de cancelar al arrendador, su representado, las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, adeudando la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.48.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales.
Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.160, 1.264, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y finalmente, artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Relata que demanda por desalojo para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:
1.- Desaloje el inmueble dado en arrendamiento y el cual se identificó plenamente ut supra, por haber faltado correctamente en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales, adeudando la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.48.000,00).
2.- Como consecuencia de la desocupación ordenada por el Tribunal, entregar a su representado el inmueble arriba identificado constituido por el inmueble de su propiedad identificado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, libre de personas y bienes.
3.- A indemnizar a su representada, por el monto equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales, que arroja la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.48.000,00).
4.- A cancelar el canon de arrendamiento mensual, por cada mes que ocupe ilegalmente el mencionado inmueble por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios que ocasiona durante y por todo el tiempo que transcurra hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble identificado, en virtud de la naturaleza del contrato de arrendamiento, como el mismo es de tracto sucesivo, y al ocupar dicho inmueble, el no recibir el equivalente al canon arrendaticio, se vería empobrecido el patrimonio de sus representados.
5.- Pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.48.000,00), equivalentes a 448.5981308 Unidades Tributarias.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito exponiendo sus alegatos de defensa, no obstante, previo a ello, en esa misma fecha 18 de diciembre de 2013, la ciudadana DILIA AMARILIS DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.217.594, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil PANADERÍA CIUDAD PONTALIDA P.C.P, C.A, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio RAMÓN ESTÉBAN COTUA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.644, el cual fue impugnado por la parte actora, por no haber cumplido con los requisitos a que se contrae el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

DEL MATERIAL PROBATORIO
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas sólo fueron admitidas las documentales promovidas por la parte demandante, a saber:
 Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 96, de la calle Este 14, en la cuadra comprendida entre las Esquinas de El Muerto y Los Isleños, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Primero. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de propietario del inmueble que ostenta la parte actora y la legitimidad para actuar en la presente causa; y así se declara.
 Original de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 21. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser desconocido o tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
 Conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó original de documento poder, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 187. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser desconocido o tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en juicio; y así se declara.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Es necesario denotar en este estado, que no se hizo énfasis en los alegatos de defensa expuestos por la parte demandada, toda vez, que el poder apud acta conferido al darse por citada en juicio, fue impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y siendo dicha incidencia decidida en fecha 29 de enero de 2014, se declaró que carece de efecto jurídico el referido poder de fecha 18 de diciembre de 2013, cursante al folio 56, incidiendo de manera directa en los distintos actos en que actuó la parte demandada.
En virtud de lo anterior, es oportuno asentar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2000, Expediente Nº 99-706, que expresa:

“(...) Cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por sí sólo no es causa para que se le tenga por confeso, por cuanto la parte interesada puede proceder conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, si se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado. Estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter flexible que ha mantenido el ordenamiento jurídico procesal, en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 168 eiusdem); y la posibilidad de que esté ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda, promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil (...)”.

Ahora bien, de la doctrina de casación proferida por nuestro Máximo Tribunal, la cual es plenamente acogida por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada, tuvo la oportunidad de dar validez y eficacia al poder otorgado, sin embargo, no demostró el interés requerido al no hacerse presente, en la fecha y hora fijada por este Tribunal, a los fines de exhibir los documentos necesarios para que el poder otorgado fuese considerado válido y eficaz, quedando el poder conferido en fecha 18 de diciembre de 2013, desechado del proceso; y así se establece.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal, pasar a analizar el fondo de la controversia, con base a la parte in fine de la doctrina parcialmente transcrita y su estrecha relación con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado con el artículo 887 eiusdem, por ventilarse la presente causa bajo el procedimiento breve; y así se establece.
En este orden de ideas, mediante decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), se señaló lo siguiente:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra (...)”.

Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”


De manera que, conforme a la jurisprudencia y doctrina expuestas, ante la contumacia de la parte demandada, en primer lugar, a acudir la fecha y hora fijada para exhibir los documentos, gacetas, libros o registros, para la validez y eficacia del poder otorgado, que como consecuencia de ello, se declaró desechado del proceso y deja sin efecto todas las actuaciones posteriores y consecutivas efectuadas por la parte demandada; se debe deducir que no acudió, a dar contestación a la demanda, produciendo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a observar si en el presente caso, se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2001), en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente:

“(…) Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho (…)”.

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, aún cuando compareció a dar contestación a la demanda, dicho acto se considera invalidado por haberse desechado el poder otorgado en fecha 18 de diciembre de 2013, razón por la cual se perfecciona el primer presupuesto antes mencionado; y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que “en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca”. De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que durante el lapso probatorio sólo las pruebas aportadas por la parte demandante, fueron admitidas por no ser ilegales ni impertinentes, y debidamente valoradas en la presente decisión, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes, no desvirtuándose el incumplimiento alegado por concepto de pago de los cánones de arrendamiento; y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta, referente a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representado en fecha 23 de marzo de 2010, por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 21, su representado, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil “PANADERÍA CIUDAD PONTALIDA P.C.P, C.A.”, antes identificada, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BARRIENTOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.488, un local comercial, que forma parte del inmueble identificado al inicio del presente fallo, dejando de cancelar al arrendador, las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, adeudando la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.48.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales; demandando en consecuencia, por desalojo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que a todas luces la petición de la parte actora en la presente demanda no resulta contraria a derecho, ya que ejerció su acción conforme a la ley, y en virtud de ello, a criterio de esta Juzgadora la parte demandada, se encuentra incursa en las premisas establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de esta Juzgadora, la parte demandada no desvirtuó en forma alguna, los hechos alegados por la accionante en su demanda, toda vez, que no puede considerarse la contestación como un acto válido, ni existe prueba que desvirtúe los hechos aducidos por la actora. Así, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a asistir al acto fijado por este Tribunal, a los fines de la exhibición de los documentos necesarios para la validez y eficacia del poder apud acta otorgado, quedaron sin efecto todas las actuaciones posteriores y consecutivas por ésta efectuadas, y con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, tal como ocurrió en el caso de marras; y así se declara.
Como corolario de lo anterior, constata esta Juzgadora que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte actora durante la secuela del juicio probó la existencia del vínculo jurídico que la une a la parte demandada, a través del contrato de arrendamiento, no desvirtuándose el incumplimiento alegado en el pago de los cánones de arrendamiento, es forzoso para esta Juzgadora declarar LA CONFESION FICTA y en consecuencia: CON LUGAR la demanda; y así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que la presente causa se ventila bajo las disposiciones del procedimiento breve y correspondía su publicación al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, no es menos cierto que la confesión ficta aquí declarada deviene de una incidencia presentada en el discurso del proceso, por lo que este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso, ordena notificar a las partes de la presente decisión; y así se declara.

III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por Desalojo, incoara el ciudadano GREGORI JOSÉ DE REQUESENS GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.064.644, contra la sociedad mercantil PANADERÍA CIUDAD PONTALIDA P.C.P, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 61-A Mercantil VII, en fecha 13 de julio de 2009, cuya última modificación fue efectuada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 30 de noviembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil antes referido, bajo el Nº 11, Tomo 16-A, Mercantil VII, en fecha 23 de febrero de 2010, en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BARRIENTOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.488 o DILIA AMARILIS DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.594, respectivamente. SE ORDENA: 1) El desalojo del local comercial que forma parte del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 96, de la calle Este 14, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas; 2) La entrega material del referido inmueble, libre de personas y bienes; y 3) Al pago de indemnización por el monto equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales, que arroja la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.48.000,00) y las que se sigan venciendo hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-V-2013-001745
YPFD/AF