REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: ANA MERCEDES CARVALLO PARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.332.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO BLANCO PARIS y ALEJANDRO JOSÉ VIDAL JAIMES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.101 y 130.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO PULEO FERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.810.744.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
-ANTECEDENTES-

Conoce este Tribunal de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada ante este Juzgado por la ciudadana ANA MERCEDES CARVALLO PARES, contra el ciudadano ORLANDO PULEO FERNÁNDEZ, ya identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Al respecto, esta sentenciadora observa que el presente juicio se refiere a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, bajo el alegato del incumplimiento de la parte demandada en el pago de las pensiones arrendaticias desde el mes de julio de 2011, a la presente fecha enero de 2014, es decir, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00), sin que su representada haya recibido cantidad alguna por tal concepto, por el arrendamiento de un inmueble de su propiedad constituido por un Edificio denominado Residencias 1018, ubicado en la Avenida Libertador, entre las Avenidas Buenos Aires y Bogotá, de la Urbanización Las Palmas, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previamente observa:
Mediante Decreto No. 602, de fecha 29 de noviembre de 2.013, suscrito por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial, año CXLI, mes II, de fecha 29 de noviembre de 2.013, número 40.305, en cuyo artículo 1º, fue prescrito:
“Se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, regulado en el presente Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la ley Habilitante otorgada al Presidente la República para legislar en materias estratégicas para el desarrollo económico y la lucha contra la especulación y la corrupción.”

Por otra parte, el artículo 5º eiusdem, prevé:
“Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:
(…)
b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
(…)”.

Asimismo, quien aquí decide observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Así las cosas, esta sentenciadora observa conforme a las disposiciones legales anteriormente trascritas, que en fecha 29 de noviembre de 2.013, entró en vigencia el Decreto No. 602, de esa misma fecha, emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual quedó prohibido la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, es decir, ninguna de las partes, tanto arrendador, como arrendatario, puede demandar unilateralmente la resolución del contrato locativo, quedando a salvo los casos en que ambas partes de mutuo acuerdo decidan resolver el contrato y pongan fin a su relación arrendaticia. De modo que, a criterio de quien aquí decide, existe una prohibición expresa de admitir la acción propuesta, contenida en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda en los términos antes expuestos, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ANA MERCEDES CARVALLO PARES, contra el ciudadano ORLANDO PULEO FERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.

YPFD/AFC/Richarson
Exp. AP31-V-2014-000145