REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: NEYESKY NETZAY NAVARRO SUTIL y FÉLIX ALFREDO RONDÓN URBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.493.533 y V-11.196.080, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ OLIVO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.167, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-008895.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos NEYESKY NETZAY NAVARRO SUTIL y FÉLIX ALFREDO RONDÓN URBANO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ OLIVO, plenamente identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de septiembre de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 277, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: YISBEL NAIZARETH RONDÓN NAVARRO y DEIVIS ALFREDO RONDÓN NAVARRO, quienes son mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar, producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Onoto, casa Nº 11, escalera Los Manantiales, Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 19 de diciembre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 16 de octubre de 2013, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud, se anotó en los libros respectivos y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio y actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 07 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana NEYESKY NETZAY NAVARRO SUTIL, antes identificada, asistida por el abogado José Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.167, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Interiores, Justicia y Paz, y consignó los documentos solicitados en auto de fecha 16 de octubre de 2013.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de diciembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, compareciendo el 28 de enero de 2014, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido los extremos legales y nada tiene que objetar a la referida solicitud.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 277 de fecha 24 de septiembre de 1992, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NEYESKY NETZAY NAVARRO SUTIL y FÉLIX ALFREDO RONDÓN URBANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2407 y 1039, años 1993 y 1995 respectivamente, expedidas ambas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos YISBEL NAIZARETH RONDÓN NAVARRO y DEIVIS ALFREDO RONDÓN NAVARRO. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NEYESKI NETZAY NAVARRO SUTIL, FÉLIX ALFREDO RONDÓN URBANO, YISBEL NAIZARETH RONDÓN NAVARRO y DEIVIS ALFREDO RONDÓN NAVARRO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 19 de diciembre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada; y no existiendo oposición u objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NEYESKY NETZAY NAVARRO SUTIL y FÉLIX ALFREDO RONDÓN URBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.493.533 y V-11.196.080, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de septiembre de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 277, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-008895
YPFD/AF/dmsh
|