REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 155°
SOLICITANTES: YAINDI ELIZABETH FERRER JIMÉNEZ y JUAN CARLOS SIERRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.964.359 y V-14.427.903, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.774 y JULIO CÉSAR DELGADO MÉNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.359.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-008727
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de separación de cuerpos, en fecha 26 de septiembre 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos YAINDI ELIZABETH FERRER JIMÉNEZ y JUAN CARLOS SIERRA GONZÁLEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de noviembre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 194, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos.
Señalaron además, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Residencias Normi, piso 2, apartamento 5, ubicado en la Esquina de Ceibas a Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana YAINDI ELIZABETH FERRER JIMÉNEZ, asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.774, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano JUAN CARLOS SIERRA GONZÁLEZ, antes identificado, a los fines que emitiera su opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge, con relación a la conversión en divorcio.
En fecha 31 de enero de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.427.903; asistido por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DELGADO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.359, mediante el cual se dio por notificado y se adhirió a lo solicitado por su cónyuge en la conversión en divorcio.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 194, de fecha 21 de noviembre de 2008, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAINDI ELIZABETH FERRER JIMÉNEZ y JUAN CARLOS SIERRA GONZÁLEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAINDI ELIZABETH FERRER JIMÉNEZ y JUAN CARLOS SIERRA GONZÁLEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de octubre de 2012, fecha en la que fue acordada la separación de cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso, resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS existente entre los ciudadanos: YAINDI ELIZABETH FERRER JIMÉNEZ y JUAN CARLOS SIERRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.964.359 y V-14.427.903, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído, en fecha 21 de noviembre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 194, del libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-008727
YFPD/Af/dmsh
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