REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
PARTE ACTORA: NUBIA CASTRO de HIDALGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.323, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE S.A., sin identificación plena en autos.
MOTIVO: ESTIMACÍÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: No. AP31-V-2014-000043.
- I -
-ANTECEDENTES-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la ciudadana NUBIA CASTRO de HIDALGO, contra la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE S.A., ya anteriormente identificados.
Alegó la parte accionante, en el escrito libelar que fue designada como arbitro por la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados de Productos Efe S.A., en fecha 16 de mayo de 2013, cuya copia anexo en marcada “A”, para que representara en la Fase de Arbitraje, por cuanto se habían agotado todas las instancias para la firma de la nueva contratación colectiva 2012-2014. En efecto, siendo las 02:00 p.m., fecha y hora convenida para que tuviera lugar la CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA DE ARBITRAJE por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, a través de la escogencia de la terna presentada por la representación de la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados de Productos Efe S.A., y la entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE S.A., partiendo de lo establecido en la Resolución Ministerial No. 8289, de fecha 13 de mayo de 2013 y el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se ordena someter el conflicto colectivo de trabajo existente entre los trabajadores y trabajadoras y la Entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE S.A., al procedimiento de arbitraje conforme lo establecido en la Sección Cuarta del Capitulo III del Titulo VII en los artículos 493 al 496 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, alegó la parte accionante que dicho arbitraje se evidencia que las partes, sindicato y entidad del trabajo no llegaron a ningún acuerdo luego de varios meses de discusión, siendo elegida su representación por la Organización Sindical antes identificada, y llegado al cuerdo según acta de fecha 23 de mayo de 2013, la cual anexo marcada “B” de percibir Honorarios por su condición de arbitró en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), teniendo como fecha límite para dicho pago el día de la primera audiencia de este procedimiento, la cual se llevó a cabo el pasado 04 de junio de 2013, en los salones del Hotel Tamanaco, recibiendo un ANTICIPO por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00).
Continuó alegando la parte accionante, que una vez cumplida la misión encomendada y previa la realización de todo lo concerniente a dicho arbitraje, donde se le exigió atender de manera exclusiva durante sesenta (60) días que duraron las deliberaciones, al termino de las discusiones surgió de la Organización Sindical una inconformidad con el resultado del laudo, por lo que solicitaron la renuncia a dicho arbitraje.
Por las razones antes expuestas, es por lo que la parte actora demanda para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condena por el Tribunal a que: ÚNICO, pague a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,00) equivalentes a Un Mil Doscientos Sesenta y Un Unidades Tributaria (1261 U.T). .
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la ciudadana NUBIA CASTRO de HIDALGO, contra el SINDACATO NACIAONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S.A., quien aquí decide observa de una lectura del libelo de la demanda, que en el mismo no fueron señalados los datos regístrales conforme a los cuales fue constituido dicho sindicato, evidenciándose la falta de identificación plena de la parte demandada.
Por otra parte esta Jurisdicente constata, que en dicho libelo fue solicitada la citación de la parte accionada, en la persona de los ciudadanos LUÍS MORON, C.I. V-15.403.003, en su carácter de Presidente; y/o ABRAHAM RIVAS C.I. V-14.868.817, en su carácter de Secretario General; y/o TOMAS PEREZ C.I. V-10.693.085, en su carácter de de Secretario de Finanzas; y/o ESMERALDA RAMIREZ, C.I. V-6.693.910, en su carácter de Secretaria de Actas y al hacerse mención a “y/o” existe una contradicción por cuanto el vocablo “y”, en el presente caso implica una actuación “conjuntamente”, es decir, la citación de una persona así como de las otras, requiriéndose el emplazamiento a los autos de todas ellas, sin omitir a ninguna; en tanto el vocablo “o”, es un terminó alternativo, es decir, bien puede ser citada una persona o cualquier otra persona, y no se requiere la comparecencia de todas.
Así las cosas quien aquí sentencia observa, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 341 eiusdem, dispone:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas, se desprenden los requisitos sine quanon que debe contener todo libelo de demanda; y en el presente caso se observa: como antes fue señalado, que no fue identificada plenamente la parte demandada, omitiendo el formalismo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem; así como fue solicitada de manera contradictoria la citación de los distintos representantes legales de la parte demandada, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana NUBIA CASTRO de HIDALGO, contra la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE S.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
Exp: No. AP31-V-2014-000043. YPFD/afc/fg(2).
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