REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
PARTE ACTORA: VICTOR JOSE MATA VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.449.346.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLENE GALLARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.776.
PARTE DEMANDADA: RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.367.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS PÉREZ BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.808.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal que por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Juzgado, de la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MATA VALERA, contra RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó auto de admisión en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano VICTOR MATA, debidamente asistido por la ciudadana MARLENE GALLARDO, ambos supra identificados, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines que se libre la compulsa.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), el Secretario Titular de este Juzgado Ailanger Figueroa, dejó expresa constancia de haber librado la respectiva compulsa.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana Ligia Zulay Reyes en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la audiencia de mediación, de forma oral y pública, sólo compareciendo la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano JOSÉ PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.808, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), se dictó sentencia interlocutoria, fijando los hechos que quedaron controvertido en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en virtud que no encontraba un inmueble para alquilarlo y habitarlo con su grupo familiar, que según –afirmó- cada uno de los miembros de su familia (esposa, hijo y su persona), habitan en diferentes lugares, se le presentó la oportunidad para adquirir el inmueble ubicado en el primer piso, distinguido con el número y letra 15-C, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya propiedad, linderos, medidas y demás determinaciones, constan del respectivo documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2.010, bajo el No. 2010-4946, asiento registral No. 01, del inmueble matriculado con el No. 204.13.18.4211 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.010.
Continuó advirtiendo la parte demandante que inmueble antes identificado, lo adquirió por compra que le hiciera mediante crédito hipotecario al ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.107.128, para habitarlo con su grupo familiar y con conocimiento que se encontraba ocupado ilegalmente por la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, como subarrendataria que intentó incorporarse como tercero adhesivo y fue declarado sin lugar, en fecha 22 de diciembre de 2.010, en el expediente No. AP31-V-2009-004363, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, contra el ciudadano JORGE MANUEL SOBAJA LUNA.
Advirtió el demandante que en vista de haberle resultado imposible ocupar el inmueble, puesto que el mismo se encuentra en posesión de la demandada, y a pesar de haber conversado amigablemente con ella en varias oportunidades, explicándole los motivos con base a los cuales necesitaba urgentemente el inmueble, no llegaron a ningún acuerdo, y en virtud de ello y a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tramitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente, a fin de procurar pacíficamente el desalojo del inmueble de su propiedad, y –agregó- como quiera que no hubo acuerdo en la audiencia conciliatoria, la mencionada Superintendencia, en fecha 18 de enero de 2.013, según Resolución No. 00210, habilitó la vía judicial para dirimir el conflicto por ante los Tribunales competentes.
En virtud de los hechos expuestos y que su grupo familiar se encuentra separado, ya que cada quien habita en sitio diferentes, y a pesar de haber adquirido el inmueble para vivienda principal para su grupo familiar y haberlo declarado como tal ante el SENIAT, en fecha 27 de septiembre de 2.010, no han podido habitarla, y es por ello que el demandante ha comparecido ante esta autoridad, para demandar, como en efecto formalmente hizo, por DESALOJO, a la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, para que conviniera en hacerle entrega del inmueble propiedad del actor, o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal en que:ÚNICO, la parte demandada haga entrega a la parte actora del inmueble identificado en autos, libre de personas, objetos y cosas, en buen estado de conservación.
Solicitaron la citación de la parte demandada en la sede del inmueble arrendado identificado en autos, estimaron la cuantía de la demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo), y por último solicitaron que fuera declarada con lugar la demanda.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, rechazó y contradijo la misma, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que no son ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Alegó la representación judicial de la parte demandada que en fecha 13 de febrero de 2.003, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA MERCEDES ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-10.480.629, sobre un inmueble ubicado en el primer piso, identificado como 15-C, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao.
Afirmando la parte demandada haber adquirido dicho contrato de buena fe y con el deseo de poseer el bien, derecho que venía ejerciendo hasta el momento en que apareció el ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, con quien reconoció haber sostenido conversaciones, pero no amigablemente sino de forma amenazante, mediante expresiones verbales hostiles por parte de VICTOR JOSE MATA VALERA, lo cual –añadió- obligó a la accionada a denunciarlo en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público.
Reconoció el demandado que si es cierto que intentó incorporarse al presente juicio como tercero adhesivo, ya que su deseo siempre ha sido adquirir el inmueble.
Adujo que es falso que se encuentre ilegalmente habitando el inmueble identificado en autos, ya que –destacó- lo adquirió legalmente, tal y como consta en los pagos de las pensiones arrendaticias que ha venido realizando a nombre de la arrendadora, ciudadana MARÍA MERCEDES ANDRADE.
Advirtió que es cierto que la demanda hecha al ciudadano JORGE MANUEL SOBAJA LUNA, es un acto falso ante un Tribunal y delante de un Juez que fue engañado, ya que el ciudadano JORGE MANUEL SOBAJA LUNA, nunca adquirió dicho inmueble, ni lo habitó, porque el demandado y su familia desde el año 2003 hasta la presente fecha habitan en el inmueble.
Destacó que el ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, no tiene cualidad para demandarlo por desalojo, ya que nunca ha realizado contrato alguno con el referido ciudadano, señaló que el demandante mismo lo reconoce cuando dice en su libelo de la demanda que: “(…) tenía conocimiento que estaba ocupado por la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, y los arrendatarios no tienen la obligación de saneamiento, esta obligación es única al vendedor. (…)”.
Recalcó que nunca le fue notificado su derecho ofertivo por parte del ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, quien violando la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en lo referente al derecho de preferencia ofertiva lo dio supuestamente en venta a la parte actora.
Alegó igualmente la representación judicial de la parte demandado que en fecha 13 de febrero de 2.003, hasta la presente fecha, él y su familia son las únicas personas que habitan el inmueble ubicado en el primer piso, distinguido con las siglas 15-C, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao.
Solicitó que la demanda no sea admitida en virtud que la parte actora no tiene cualidad para sostener la misma y fue incumplida la preferencia ofertiva.
Solicitó fuera condenada la parte actora en pagar las costas de este proceso, incluyendo los honorarios de abogado.
Constituyó su domicilio procesal en el inmueble arrendado identificado en autos.
Denunció las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º; y la existencia de una cuestión prejudicial o plazo pendiente, previsto en el ordinal 7º; ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso como defensa de fondo los siguientes instrumentos:
1º Contrato de arrendamiento.
2º Certificación de gravámenes.
3º Documento emanado del Ministerio Público.
- II -
MOTIVACIÓN
Ahora bien, el Tribunal encontrándose dentro del lapso procesal para decidir la oposición a las pruebas opuestas por la representación judicial de la parte actora, luego de pasar a analizar el iter procesal se apreciaron puntos de orden procesal que impiden a esta Jugadora proceder a dictar el fallo con relación a la mencionada oposición, de seguida se explanan las observaciones y consideraciones que fundamentan esta decisión:
En este mismo orden de ideas y analizadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 18 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y en la misma opuso cuestiones previas de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2do y 7mo, comenzando desde la mencionada fecha el lapso de cinco (05) días para que la parte actora subsanara el defecto u omisión en el caso del ordinal 2do, o si conviene en ella o la contradice en el caso de la cuestión previa prevista en el ordinal 7mo del artículo supra referido, culminando dicho lapso en fecha 13 de enero de 2014, inclusive, sin embargo, por error material involuntario, se omitió decidir dichas cuestiones previas, y se continuó la causa fijando los hechos en fecha 13 de enero de 2014, abriéndose el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho.
Así las cosas, este Juzgado, a fin de mantener el orden procesal y la equidad de las partes en el juicio y a los fines de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y en resguardo a las formas procesales a fin de evitar nulidades futuras, que pudieran causar gravamen a las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de resolver la incidencia de cuestiones previas presentadas por la parte demandada, a los fines de subsanar las omisiones evidenciadas en autos, dejando sin efecto los actos posteriores y consecutivos a partir de la fecha 18 de diciembre de 2013, y en virtud de ello, se ordena notificar a las parte de la presente decisión, y una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, dará comienzo al lapso correspondiente para resolver la incidencia de las cuestiones previas anteriormente mencionadas; y así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de resolver la incidencia de cuestiones previas presentadas por la parte demandada, a los fines de subsanar las omisiones evidenciadas en autos, dejando sin efecto los actos posteriores y consecutivos a partir de la fecha 18 de diciembre de 2013, y en virtud de ello, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, dará comienzo al lapso para resolver la incidencia de las cuestiones previas anteriormente mencionadas.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Richarson.
Exp: AP31-V-2013-001427
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.449.346, en su carácter de parte demandante, que este Juzgado ordenó su notificación a fin de hacerle saber que en esta misma fecha, se repuso la causa al estado de resolver la incidencia de cuestiones previas presentadas por la parte demandada, a los fines de subsanar las omisiones evidenciadas en autos, dejando sin efecto los actos posteriores y consecutivos a partir de la fecha 18 de diciembre de 2013. Con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los lapsos procesales correspondientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber quedado debidamente notificado(a).
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
YPFD/Richarson
Exp. AP31-V-2013-001427
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.367.382, en su carácter de parte demandada, que este Juzgado ordenó su notificación a fin de hacerle saber que en esta misma fecha, se repuso la causa al estado de resolver la incidencia de cuestiones previas presentadas por la parte demandada, a los fines de subsanar las omisiones evidenciadas en autos, dejando sin efecto los actos posteriores y consecutivos a partir de la fecha 18 de diciembre de 2013. Con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los lapsos procesales correspondientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber quedado debidamente notificado(a).
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
YPFD/Richarson
Exp. AP31-V-2013-001427
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