Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos VICTOR JOSE CAPOTE OROPEZA y CARMEN TIBISAY JIMENEZ DE CAPOTE, titulares de las Cédulas de Identidad V-5.148.249 y V-6.865.884 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 09 de agosto de 2013, relativa a una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 19 de mayo de 1980, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 34 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1980, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio El Carmen, sector Los Pinos, Casa Nº12, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: JONATHAN ENRIQUE, CAROL YASIBI y YORLIS YECNIBITT CAPOTE JIMENEZ; hoy en día mayores de edad. Asimismo, indicaron que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que no es necesario realizar partición alguna.
Que desde el 02 de junio de 1992, han permanecido separados de hecho, sin que hasta la fecha de la presentación de la Solicitud hayan reanudado su unión conyugal.-
Admitida la solicitud en fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público y previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la respectiva compulsa, compareciendo en fecha 07 de febrero de 2014, en la persona de la abogada MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 02 de junio de 1992, lo que hace veintiún (21) años separados; evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años desde su separación.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos VICTOR JOSE CAPOTE OROPEZA y CARMEN TIBISAY JIMENEZ DE CAPOTE, titulares de las Cédulas de Identidad V-5.148.249 y V-6.865.884 respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 1980, según consta en Acta N° 34 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1980.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.