Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos CARLOS FRANCISCO MOSCAT CASTILLO y MARIA FELICIA BALDUCCI DE MOSCAT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.815.444 y V-6.353.511, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 06 de diciembre de 2013, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 18 de junio de 1981, ante la Prefectura del Municipio Santa Cruz, Distrito Sucre del Estado Aragua, según consta en Acta N° 74, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijas MARIA ANDREINA MOSCAT BALDUCCI, MARIA LAURA MOSCAT BALDUCCI y MARIA VICTORIA MOSCAT BALDUCCI, hoy en día mayores de edad y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Santa Fe Sur, Edificio Apure, Piso 6, Apartamento 61, Distrito Capital; que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de diciembre del año 2007 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la Solicitud en fecha 16 de enero de 2014, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 10 de febrero de 2014, en la persona del Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Centésimo Tercero (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio planteada e imparte su opinión favorable.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de diciembre de 2007, por lo cual evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada por los Ciudadanos CARLOS FRANCISCO MOSCAT CASTILLO y MARIA FELICIA BALDUCCI DE MOSCAT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.815.444 y V-6.353.511, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído ante Prefectura del Municipio Santa Cruz, Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 1981, según consta en Acta N° 74, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm), se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
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