Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos YURAIMA EMILIA MONTOYA GRILLO y YONY JOSE LOPEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.479.506 y V-13.136.259, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de junio de 2013, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 5 de junio de 2006, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, según consta en Acta Nº 145, correspondiente al año 2006; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Luís Roche, Urbanización El Dorado, Edificio San Rosa, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda.-
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 2007, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común.
Admitida la Solicitud en fecha 17 de junio de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2013, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 10 de febrero de 2014, en la persona del Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Centésimo Tercero (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de junio de 2007, lo que hace más de cinco (05) años, desde esa fecha hasta la fecha en que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la Solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos YURAIMA EMILIA MONTOYA GRILLO y YONY JOSE LOPEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.479.506 y V-13.136.259, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído ante el Registro Civil Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, según consta en Acta Nº 145, correspondiente a los libros de registro civil de matrimonios llevados al año 2006.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO

LA SECRETARIA

IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

IVONNE M. CONTRERAS R.

Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.



AP31-S-2013-005277