Se inició el presente procedimiento por Escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2014, contentivo de una Solicitud de Divorcio, incoada por los Ciudadanos JORGE LUIS NAVARRO VELASQUEZ y PATRICIA ALVAREZ LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.783.170 y V.-13.637.215 respectivamente, quienes fundamentan su Solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su Escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 03 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 163, del Libro de Matrimonios del año 2008; y fijaron su domicilio conyugal en Bosques de la Lagunita, Sector La Tiara, Calle Los Herméticos, Casa No. 3, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente, manifestaron que no tienen bienes de fortuna que distribuir.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del Escrito de Solicitud se observa que los Ciudadanos JORGE LUIS NAVARRO VELASQUEZ y PATRICIA ALVAREZ LOPEZ, manifestaron textualmente lo siguiente:
“… la armonía conyugal entre nosotros duró poco, que al cabo del tiempo quedó completamente rota, y el diez de octubre del año dos mil trece nos separamos de cuerpo hasta la presente…”.(Subrayado del Tribunal).
Establece el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años. Sin embargo, en el caso de autos, se desprende del Escrito de Solicitud, que los Ciudadanos JORGE LUIS NAVARRO VELASQUEZ y PATRICIA ALVAREZ LOPEZ, han estado separados desde el 10 de octubre de 2013, y hasta la presente fecha no ha transcurrido si quiera un año desde la separación de hecho, desprendiéndose claramente que el lapso a que se contrae la norma antes aludida aún no ha transcurrido, por lo que tal Solicitud no se encuentra ajustada a los supuestos de hecho exigidos en la norma antes señalada, razón por la cual resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 10 de febrero de 2014. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO
LA SECRETARIA
IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
AP31-S-2014-001093
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