Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO, incoada por la Ciudadana ELIZABETH M. VENTURA R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.180.634, y de este domicilio en contra de la Ciudadana ELISA MARIA VENTURA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.352.814, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de abril de 2011, que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 15 de abril de 2011.
El día 10 de mayo de 2011, la Parte Actora canceló los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil y consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 11 de mayo de 2011, se suspendió la causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicitó se revocara el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se repuso la causa al estado de dictar auto de admisión con la finalidad de tramitar la causa de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dictándose en esa misma fecha el correspondiente auto de admisión.
El día 15 de diciembre de 2011, la Parte Actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 16 de diciembre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, la Parte Actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 30 de marzo de 2012, el Ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la demandada.
El día 02 de mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicitó se acordara la citación por carteles, lo cual fue proveído en fecha 08 de mayo de 2012, siendo retirado el cartel por la Parte Actora mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, la Parte Actora consignó los carteles de citación debidamente publicados. Siendo que en fecha 08 de agosto de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 de la norma adjetiva.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, la Parte Actora solicitó se designara defensor público en materia de vivienda a la Parte Demandada, lo cual fue proveído en fecha 16 de octubre de 2012, designándose en esa oportunidad a la Abogada MILAGROS QUILES, quien en esa misma fecha se le libró boleta de notificación, entregada el día 14 de enero del 2012, por el Alguacil EDGAR ZAPATA, en la sede de la Defensoría Pública correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2013, la Parte Actora solicitó se designara nuevo defensor público a la parte demandada, siendo lo solicitado proveído en fecha 27 de febrero de 2013, ordenándose librar oficio al Defensor Público General Designado, el cual fue entregado en la sede correspondiente en fecha 22 de marzo de 2013, por el Alguacil CARLOS ENRIQUE PERNIA.
El día 08 de julio de 2013, la Parte Actora solicitó al Tribunal que ratificara el Oficio dirigido al Defensor Público General Designado, lo cual fue proveído en fecha 10 de julio de 2013, previo abocamiento al conocimiento de la causa de la Doctora JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
En fecha 31 de julio de 2013, el Alguacil EDUARD PÉREZ, dejó constancia de haber entregado el Oficio en la sede de la defensoría pública.
El día 14 de agosto de 2013, la Abogada LEOCARINA MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencias en materia de regularización y control de arrendamiento de vivienda, se da por notificada del cargo para el cual fue designando, prestando el correspondiente juramento.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, la Parte Actora solicitó la citación de la defensora de la parte demandada, lo cual fue proveído en fecha 20 de septiembre de 2013, fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, previa citación de la defensora pública en materia de vivienda.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Apoderado Judicial de la Parte Actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la citación de la defensora designada a la Parte Demandada, siendo la mencionada compulsa librada en fecha 26 de septiembre de 2013.
El día 24 de octubre de 2013, el Ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la de la citación de la mencionada defensora.
En fecha 31 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de mediación en el presente juicio, se defirió la misma en virtud que la defensora pública no se pudo comunicar con su defendida y previo acuerdo de los presente, se fijó nueva oportunidad para su celebración para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El día 12 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se indicó que la contestación de la demanda, se llevaría a cabo dentro de los diez días de despacho siguientes.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la Parte Demandada, debidamente asistida por la Abogada RAIZA GONZALEZ, defensora pública auxiliar primera (1°) con competencia nacional en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la protección del derecho a la vivienda del área metropolitana de Caracas, procedió a dar contestación de la demanda.
El día 09 de diciembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presenta causa. En esta misma fecha se dictó auto fijando los hechos controvertidos y se abrió la causa a pruebas.
En fecha 09 de enero de 2013, la Parte Actora consignó Escrito de Pruebas, el cual fue providenciado en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 17 de enero de 2014.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El libelo de demanda que cursa a los folios 02 al 04 de este expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, incoada por la Ciudadana ELIZABETH M. VENTURA R, contra la Ciudadana ELISA MARIA VENTURA.

Alegó el Apoderado Judicial de la Parte Actora en su Escrito Libelar, lo siguiente:
• Que su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con la Ciudadana ELISA MARIA VENTURA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-1, ubicado en el Piso 8, que forma parte del Edificio N° 16 (C.T.V.), situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el N° 38, Tomo 18, Protocolo Primero.
• Que dicho contrato fue celebrado a partir del mes de febrero de 2000, estableciendo las partes un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que se obligó la arrendataria a cancelar por mensualidades vencidas.
• Que en fecha 24 de marzo de 2011, fue practicada inspección judicial por el Juzgado Décimo Primero de esta Circunscripción judicial, en el inmueble objeto del presente juicio.
• Que la arrendataria ha incumplido flagrantemente su obligación como es la de cuidar la cosa arrendada como propia, siendo responsable de su deterioro.
• Que en virtud de lo anterior procede a demandar a la Ciudadana ELISA MARIA VENTURA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al desalojo del mencionado inmueble y como consecuencia la entrega del inmueble libre de personas y bienes y a pagar las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de abogados.
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la Parte Actora del juicio, la defensora con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho de la vivienda, presentó escrito de contestación a la demanda, por medio del cual:
• Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendida y suministre las pruebas necesarias, con quien no pudo comunicarse.
• Pide que la presente demanda sea declarada sin lugar.
III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia Certificada de documento de compra-venta del inmueble propiedad de la Parte Actora, constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-1, ubicado en el Piso 8, que forma parte del Edificio N° 16 (C.T.V.), situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el N° 38, Tomo 18, Protocolo Primero, el cual se valora de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Expediente Nº AP31-S-2010-005513, contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la Ciudadana ELIZABETH M. VENTURA., que cursa a los folios 15 al 44 del expediente y se valora de acuerdo con lo establecido por los Artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se refiere el presente asunto a una demanda por Desalojo incoada por la Ciudadana ELIZABETH VENTURA, en contra de la Ciudadana ELISA VENTURA, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 4 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

4. Que el arrendatario o arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”


En el caso de autos, la Parte Actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble propiedad de la Pretensionante, constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-1, ubicado en el Piso 8, que forma parte del Edificio N° 16 (C.T.V.), situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado entre las Ciudadanas ELIZABETH VENTURA y ELISA VENTURA. Ahora bien, en virtud de que la relación arrendaticia durante el iter procesal no fue negada por la parte demandada, y siendo éste un hecho no controvertido, se da por cierta dicha relación en los términos y condiciones expuestos por la Actora en su Escrito Libelar, por lo que se tiene a la Ciudadana ELISA VENTURA como arrendataria del referido inmueble. ASÍ SE DECIDE.-

En este estado, se hace necesario analizar la procedencia del Desalojo demandado fundamentado en que la arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, para lo cual debe comprobarse primeramente la existencia de dichos deterioros.

A los fines de demostrar los deterioros ocasionados, la Parte Actora acompañó a su Escrito Libelar, Expediente distinguido con el Nº AP31-S-2010-005513, contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial, la cual fue practicada en el inmueble arrendado en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se dejó constancia de los siguientes hechos:

“Primero: El tribunal deja constancia deja constancia que se entrevistó en el inmueble antes señalado, con la ciudadana Juana de Ventura, la cual señalo que en el inmueble habita la ciudadana Eliza Maria Ventura. Segundo: El apartamento esta en estado de suciedad, tanto, ventanas, puertas, pisos y techos; hay escombros, las ventanas están rotas, el equipo de cocina le faltan las puertas, la cocina a gas están en condiciones deplorables, a uno de los baños le falta el lavamano, la poceta le falta la tapa del tanque; en el otro baño la poceta carece de tapa del tanque, faltan los tomacorrientes y suitches de luz, hay puertas de los cuartos rotas; los closets se encuentran en pésimo estado.”

Igualmente, en dicha Inspección Judicial se designó experto fotógrafo, quien consignó a dicho expediente exposiciones fotográficas del inmueble arrendado donde se constituyó el Juzgado Undécimo, y que cursa a los autos, todo a los fines de demostrar las condiciones en las cuales se encontraba el Apartamento, de donde se puede apreciar entre otros hechos, que la reja de la puerta principal del apartamento se encuentra desprendida por completo y se observa adosada a la pared contigua, asimismo se observa una puerta rota, gabinetes de cocina sin puertas, y algunas de las puertas desprendidas ubicadas en el interior de los gabinetes, closets rotos, un sanitario sin la tapa del tanque y cables expuestos del techo.

De lo anteriormente señalado, constatado por el Tribunal Undécimo de Municipio y verificado por este Tribunal a través de las fotografías tomadas en dicha Inspección, se evidencia que los deterioros producidos en el inmueble arrendado son evidentemente mayores que los provenientes del uso normal y cotidiano del mismo, y en razón de que la parte demandada no desvirtuó lo alegado y probado por la Parte Actora, ni realizó ninguna probanza tendiente a demostrar que los deterioros causados fueron producto del uso normal de las cosas, o que dichos deterioros no fueron ocasionados por ella, este Tribunal encuentra necesario declarar Con Lugar la pretensión incoada por la Ciudadana ELIZABETH VENTURA. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVO


En fuerza de los razonamientos y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la Ciudadana ELIZABETH M. VENTURA R, en contra de la Ciudadana ELISA MARIA VENTURA.
SEGUNDO: Se declara extinguido o resuelto el contrato verbal de arrendamiento objeto del presente juicio sobre el inmueble que se identifica así: un apartamento distinguido con el N° 8-1, ubicado en el piso 8, que forma parte del edificio N° 16 (C.T.V.), situado en la Avenida Intercomunal del Valle, parroquia el Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a desalojar y entregar dicho inmueble a la parte actora libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo previsto por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.

LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ


En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.