Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los Ciudadanos DAVID ALBERTO GRAJALES MORENO y LISBETH LIBERTAD GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.400.845 y 16.590.832, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.377; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 11 de enero de 2013, constante de una Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes fundamentada en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 20 de mayo de 2011, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según consta en Acta N°. 108, correspondiente al año 2011; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Sur 15, esquinas Peligro a Peleojo, Residencias Fundación Salas Roo, Piso 5, Apartamento 5-A, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.-
Admitida la Solicitud en fecha 14 de enero de 2013, este Juzgado a tenor de lo previsto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 21 de enero de 2014, comparecen ante este Despacho los Ciudadanos DAVID ALBERTO GRAJALES MORENO y LISBETH LIBERTAD GARCÍA FERNÁNDEZ, a los fines de solicitar se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
El día 23 de enero de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud y se instó a los Solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, la Ciudadana LISBETH GARCIA, indicó el último domicilio conyugal, tal como fue solicitado por auto de fecha 23 de enero de 2014.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto se observa en la última parte del Artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio.
(Omissis)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, se decretó la separación legal de cuerpos y ésta se prolongó por el lapso de un año sin que haya habido en dicho período la reconciliación entre los cónyuges, y siendo la conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada por ambos, y en virtud de que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges Ciudadanos DAVID ALBERTO GRAJALES MORENO y LISBETH LIBERTAD GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.400.845 y 16.590.832, respectivamente, decretado el 14 de enero de 2013, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de mayo de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Salias del Estado Miranda, según consta en Acta N°. 108, correspondiente al año 2011.-
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, el veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó el anterior fallo.



LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.