Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos NESTOR ADRIAN MONGES y TANIA JOSEFINA BLANCO de MONGES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 3.230.209 y V.- 4.445.031, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 08 de enero de 2014, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 23 de Diciembre de 1975, por ante el La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 775, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres YOGUAR ADRIAN MONGES BLANCO, JOHANA CAROLINA MONGES BLANCO y JOEL ADRIAN MONGELES BLANCO, según consta en Actas de Nacimiento números 1687, 576 y 1069, y nacidos en fechas 25/07/1977; 21/02/1980 y 21/05/1981, respectivamente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Prolongación Luís Razzetti, Casa No. 325, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que su vida conyugal fue interrumpida desde diciembre del año 1998 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 10 del enero del corriente año, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 24 de febrero de 2014, en la persona del Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Centésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el año 1998, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos NESTOR ADRIAN MONGES y TANIA JOSEFINA BLANCO de MONGES, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.230.209 y V.- 4.445.031 respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Diciembre de 1975, según consta en Acta N° 775, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am), se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
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