Se refiere el presente asunto a una demanda por COBRO DE BOLIVARES, que incoaran los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406 y 38.267, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el dia 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 04 de julio de 2013 y que previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de julio de 2013, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación.
Mediante Diligencia de fecha 16 de julio de 2013, el Apoderado Judicial de la Parte Actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación e igualmente dejó constancia de la cancelación de los respectivos emolumentos al Alguacil correspondiente, siendo las compulsas libradas en fecha 18 de julio de 2013.-
En fecha 14 de agosto del 2013, comparece ante este Juzgado el ciudadano Keybel Rosales, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, con objeto de dejar constancia de su traslado a la dirección de la demandada y procediendo a consignar las compulsas de citación por cuanto no ubicó a la demandada en la dirección suministrada por la Actora.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la Parte Actora solicitó al Tribunal acordara la citación a través de carteles.
En fecha 30 de septiembre de 2013, comparecen ante el Juzgado, ambas partes del juicio, a los fines de solicitar la suspensión del curso la causa desde el dia 30 de septiembre del 2013 exclusive, hasta el día 20 de octubre de 2013, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de octubre del 2013.
Mediante Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso de suspensión sin que las partes del juicio llegaran a acuerdo alguno, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles perteneciente a la demandada.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y asimismo, se le indicó a la parte actora que la medida solicitada había sido proveída en el cuaderno de medidas en auto de fecha 29 de julio de 2013.
II
Alegan los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, en el Escrito Libelar, constante a los folios 2 al 7, lo siguiente:
• Que consta en documento de préstamo signado con el N° 91102407, suscrito en fecha 30 de noviembre de 2011, que su representada le otorgó a la demandada, Sociedad Mercantil ESTELA GRILL, C.A., representada por su Presidente, Ciudadana ESTELA BALANTA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.224.344, un préstamo a interés por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), el cual declaró haber recibido en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, el cual sería destinado exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial.
• Que la demandada se obligó a devolver a su representada la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha del desembolso, si esta fuere distinta mediante doce (12) cuotas, las primeras (11) once por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33) cada una y la última cuota por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.333,37), siendo exigible el pago de la primera cuota, al vencimiento del primer mes contado a partir de la firma del contrato o de la fecha del desembolso y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
• Que las partes establecieron que la cantidad de dinero devengaría intereses retributivos a favor de su representada, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, durante los primeros ciento veinte (120) días de vigencia del contrato a la tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual, y durante el plazo restante a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), permitiere cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito, salvo que el banco a su sola discreción, decidiere emplear para el calculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa.
• Que asimismo, consta de documento de préstamo signado con el Nro. 91102568, el cual fue suscrito en fecha 30 de julio de 2012, el otorgamiento que hizo su representada a la Sociedad Mercantil ESTELA GRILL, C.A., de la cantidad dada en préstamo de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), el cual declaró haber recibido en dinero en efectivo, a su entera satisfacción.
• Que la demandada se obligó a devolver a su representada la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha del desembolso, si esta última fuere mediante doce (12) cuotas, las primeras (11) once por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33) cada una y la última cuota por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.333,37), siendo exigible el pago de la primera cuota, al vencimiento del primer mes contado a partir de la firma del contrato o de la fecha del desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
• Que las partes establecieron que la cantidad de dinero devengaría intereses retributivos a favor de su representada, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, durante los primeros noventa (90) días de vigencia del contrato a la tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual, y durante el plazo restante a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), permitiere cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito, salvo que el banco a su sola discreción, decidiere emplear para el calculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa.
• Asimismo, la deudora autorizó expresa e irrevocablemente de forma amplia y suficiente a su representada para que debite o cargue de la cuenta bancaria identificada con el N° 01050659051659050367, que el mantiene, todas aquellas cantidades de dinero que se le adeudaren con motivo de la celebración y ejecución del contrato que sean exigibles, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales debitos o cargos producirán la novación de las citadas obligaciones y que la autorización se extiende a cualquier cuenta bancaria que sustituya a la identificada.
• También quedó establecido, que se considera de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la empresa en virtud del mencionado contrato de préstamo a interés, si la deudora dejare de cancelar una (1) cuota de amortización a capital del referido préstamo o dejare de pagar dos (2) porciones de intereses, en las oportunidades en que tales conceptos le sean exigibles.
• Que quedó señalado en los referidos contratos de préstamo a interés N° 91102407 y 91102568, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 30 de julio de 2012, que la Ciudadana Estela Balanta, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagador por cuenta de la sociedad mercantil ESTELA GRILL, C.A. y a favor de su representada a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella en virtud de los contratos suscritos con su representada, y en particular, la devolución de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), recibida en calidad de préstamo a interés.
• Que el mencionado préstamo N° 91102407, fue liquidado por su representada en fecha 30 de noviembre de 2011, en la cuenta corriente N° 01050659051659050367, que mantiene la demandada en Mercantil, Banco Universal.
• Que el mencionado préstamo N° 91102568, fue liquidado por su representada en fecha 30 de julio de 2012, en la cuenta corriente N° 01050659051659050367, que mantiene la demandada en Mercantil, Banco Universal.
• Que por concepto de préstamo N° 91102407, de fecha 30 de noviembre de 2011, la demandada, adeuda a su representada, al día 31 de mayo de 2013, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.283,38), discriminada de la siguiente manera; a) la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.333,37), POR CONCEPTO DE SALDO POR CAPITAL ADEUDADO. B) la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (BS. 950,01) por concepto de intereses moratorios, que van desde el día 30 de noviembre de 2012, exclusive hasta el día 31 de mayo de 2013, inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, en virtud de abonos realizados por la demandada, en este lapso de tiempo.
• Que por concepto del préstamo N° 91102568, de fecha 30 de julio de 2012, la demandada, adeuda a su representada, al día 31 de mayo de 2013, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 99.621,67), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 89.866,67), por concepto de saldo por capital adeudado. b) la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 9.755,00), por concepto de intereses moratorios, que van desde el día 28 de septiembre de 2012, exclusive hasta el día 31 de mayo de 2013, inclusive, calculados a la tasa de veintisiete (27%) anual, en virtud de abonos realizados por la demandada en ese lapso de tiempo.
• Igualmente demandan el pago de los intereses moratorios de los Préstamos Nros. 9110247 y 91102668, a la tasa de interés indicada, que se causen desde el día 1 de junio de 2013, inclusive, hasta la oportunidad que se declare definitivamente la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio, y para su cálculo solicitan sea practicada experticia complementaria del fallo, a través de un sólo experto designado por el Tribunal.

III

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover alguna prueba.

Como quiera que la parte pretensionada de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, se pasará de seguidas a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni promovió pruebas, incurriendo con su conducta en la “ficta confessio”, corresponde verificar los presupuestos de procedencia, a saber:

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado Artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2013, la demandada mediante diligencia, se dio por citada en el presente proceso, y en la misma oportunidad ambas partes solicitaron al Tribunal se sirviera suspender el curso de la causa desde el día 30 de septiembre de 2013, hasta el día 20 de octubre de 2013, inclusive, quedando a derecho para la contestación de la demanda, la cual debía verificarse al segundo día de despacho siguiente al 20 de octubre de 2013, fecha en la cual finalizó la suspensión de la causa, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio por cobro de bolívares, con motivo del otorgamiento de dos contratos de préstamo suscrito por las partes; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.

Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el Artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos esgrimidos por la Parte Actora, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil ESTELA GRILL, C.A., en su carácter de deudora principal y la Ciudadana ESTELA BALANTA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.224.344, en su condición de fiadora.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil ESTELA GRILL, C.A., en su carácter de deudora principal, y la Ciudadana ESTELA BALANTA, en su carácter de fiadora. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar las siguientes cantidades:

Por concepto del Contrato de Préstamo Nro. 91102407, de fecha 30 de noviembre de 2011:
I) La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.333,37), por concepto de capital.
II) La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (BS. 950,01), por concepto de intereses moratorios, desde el día 30 de noviembre de 2012, exclusive, hasta el día 31 de mayo de 2013, inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual.
III) Los intereses moratorios que se causen desde el 1 de junio de 2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, los cuales serán determinados mediante Experticia Complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por concepto del Contrato de Préstamo Nro. 91102568, de fecha 30 de julio de 2012:
I) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 89.866,67), por concepto de capital.
II) La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 9.755,00), por concepto de intereses moratorios, desde el día 28 de septiembre de 2012, exclusive, hasta el día 31 de mayo de 2013, inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual.
III) Los intereses moratorios que se causen desde el 1 de junio de 2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, los cuales serán determinados mediante Experticia Complementaria realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y los costos del presente proceso, por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.
AP31-M-2013-000165
LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.

LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.