ASUNTO Nº: AP31-S-2013-004907

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.682.646, representado judicialmente por el abogado Johy Santamaría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.748, se inició por escrito incoado el 30 de mayo de 2013 y se admitió el 10 de junio de 2013, ordenándose la citación de la ciudadana MILDRED CECILIA DEL PILAR CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº 6.548.408, para que compareciera, a fin que expusiera lo que estimase pertinente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En el escrito correspondiente, el solicitante manifestó que el 10 de junio de 1983, contrajo matrimonio con la ciudadana MILDRED CECILIA DEL PILAR CORASPE, antes identificada por ante el Juzgado Tercero de Parroquia (Hoy Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) según consta de Acta de Matrimonio, que mer4ece fe su contenido, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Coche Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad y manifestaron no tener bienes en común.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio del año 2003 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, motivo por el cual, solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 25 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que se librase boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la cónyuge ciudadana MILDRED CECILIA DEL PILAR CORASPE .
En fecha 25 de octubre de 2013, compareció la ciudadana MILDRED CECILIA DEL PILAR CORASPE, se dio por citada renunció al término de comparecencia y solicitó sea declarado el divorcio. Asimismo, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.541.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 10 de junio de 1983, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 240, expedida por el Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de julio del año 2003, sin que existiera la reconciliación.
Siendo así y visto que el 21 de enero de 2014, se hizo presente el ciudadano RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y MILDRED CECILIA DEL PILAR CORASPE. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 10 de junio de 1983.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

MJG/TPGL/amarilis