ASUNTO Nº: AP31-S-2013-010770

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos EVELYN ALONDRA INFANTE y JUAN CARLOS TORRES MARCHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.925.414 y 6.856.498, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, se inició por escrito incoado el catorce (14) de noviembre de 2013 y se admitió el diecinueve (19) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 03 de junio de 1993, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en esa misma parroquia. Que en dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo ahora mayor de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 03 de junio de 1993, según certificación de acta de matrimonio expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle, que merece fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 15 de enero de 2014, se hizo presente el ciudadano RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EVELYN ALONDRA INFANTE y JUAN CARLOS TORRES MARCHAN. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 03 de junio de 1993.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 10:31 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/BETANIA