ASUNTO Nº: AP31-S-2013-011269

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos DELLANIRA SANABRIA e ISRAEL DUARTE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 23.693.529 y 9.192.560, respectivamente, asistidos por la abogada Celia Mendes, inscrita en el Inpreabogado bajo el 66.554, se inició por escrito incoado el 26 de noviembre de 2013 y se admitió por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 18 de octubre del año 2008, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización “Campo Rico”, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el nueve (09) de noviembre de 2008, la cual se han mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 18 de octubre de 2008, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 57, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia La Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda, que merece fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el nueve (09) del mes de noviembre de 2008, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 23 de enero de 2014, se hizo presente la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DELLANIRA SANABRIA e ISRAEL DUARTE DIAZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 18 de octubre de 2008.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA


TABATA GUTIERREZ.


En esta misma fecha, siendo las 11:01 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA


TABATA GUTIERREZ