ASUNTO: AN37-M-1996-000007.
Se recibió expediente proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de las partes; y a su vez, fijándose al décimo (10) día para la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba, todo ello en cuanto la declinatoria de competencia en razón a la cuantía, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, sigue los ciudadanos JULIO ERNESTO RUIZ CLEVES y MARISOL MATEO DE RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.664.555 y 3.665.040, respectivamente, contra la sociedad mercantil BRITANICA DE SEGUROS, en la persona de su presidente ciudadano GIOVANNI DI MASSE, titular de la cédula de identidad N° 3.549.565.
El ocho (8) de agosto de 1996, se dictó auto mediante el cual ordeno la notificación de la suspensión del procedimiento a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la parte actora solicitó se declare la no continuación de la gestión judicial.
El primero (1ero) de octubre de 1996, se libró oficio a la Procuraduría General de la República, remitiéndose copias fotostáticas del libelo de demanda, auto de admisión, escrito de solicitud de la no continuación del procedimiento y del auto donde decretó la suspensión del mismo.
Luego, el veintiuno (21) de septiembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los originales que corrían insertos en el expediente. Y el 23 de ese mismo mes y año, el Tribunal dictó auto acordándole la devolución de los originales solicitados anteriormente.
El veintisiete (27) de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
El 2 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual el Juez se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a esta fecha, la parte no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la solicitante de querer abandonar la solicitud iniciada, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la admisión de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:34 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
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