ASUNTO Nº: AP31-S-2013-007379
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos María Alejandrina Linarez y Omar Domingo Hernández Romero, titulares de las cédulas de identidad números 5.319.485 y 5.220.001, respectivamente, asistidos por el abogado Jorge David Brazón Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.216, se inició por escrito incoado el 01 de agosto de 2013 y se admitió por auto el 07 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 11 de septiembre de 1990, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el dieciséis (16) de abril de 1991, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de veinte (20) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de veinte (20) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 11 de septiembre de 1990, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 230, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, que tiene pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde hace más de veinte (20) años.
Siendo así y visto que el 28 de noviembre de 2013, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRINA LINAREZ y OMAR DOMINGO HERNÁNDEZ ROMERO, contraído el 11 de septiembre de 1990.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,
TABATA P. GUTIERREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 3:42 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.,
TABATA P. GUTIERREZ L.
MJG/TPGL/amcm.
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