REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de noviembre de 1948, bajo el Nº 737, Tomo 4-D.
DEMANDADO: ORLANDO EVIES CAMPOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.850.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA T. PIUZZI CHITTARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PRIMERO
Previa distribución de ley, en fecha 20 de septiembre de 2012 se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A. contra el ciudadano ORLANDO EVIES CAMPOS, quedando atribuida a este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2012, quien procedió a admitirla por el procedimiento breve mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012 el Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada y en fecha 27 de febrero de 2013 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar.
Previa petición de la parte interesada, este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013 libró el cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado mediante diligencia de fecha 28 de mayo, asimismo en fecha 18 de julio de 2013 la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de citación publicado.
En fecha 22 de julio de 2013 el Secretario dejó constancia de haber fijado cartel de citación y haber cumplido con las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento, solicitud que fue ratificada en fecha 04 de febrero de 2014.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento sea perfecto y completo, hace falta indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, la representante judicial de la parte actora acreditó poder con la facultad para desistir del proceso (folio 06), sin dudar el desistimiento en referencia, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO hecho por la representación judicial de la parte actora ratificada en fecha 04 de febrero de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A. contra el ciudadano ORLANDO EVIES CAMPOS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes a los folios del 11 al 37, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.