REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°
I. PARTE NARRATIVA.
PARTE ACTORA: ciudadano HENRY GREGORIO PARISI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.820.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NELO TOMAS PARISI CARRILLO (arrendador) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.651, y MIGUEL VIZGARRA, (arrendatario), argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.265.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA (MIGUEL VIZGARRA): CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, LUDMILAR VALLEJO y JOSE GREGORIO ROMANIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 27.128, 106.687, 195.145 y 97.265 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Tipo de sentencia: Definitiva.

A) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando la parte actora señala que mediante contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos NELO TOMAS PARISI CARRILLO (arrendador) y MIGUEL VIZGARRA (arrendatario) en fecha 01/10/2011, se da en alquiler un (1) lote de terreno denominado “COLINA V”, ubicado en el sitio denominado Hoyos de las Tapias, Kilómetro 9 de la carretera Petare – Santa Lucia, Filas de Mariches, Distrito Sucre del Estado Miranda, que pertenece a la Sucesión DANTE PARISI FERRI, de la cual el ciudadano NELO TOMAS PARISI CARRILLO dice actuar en su nombre, sin contar con tal autorización alguna de sus miembros para celebrar el contrato en cuestión; demandándose a ambos contratantes por la nulidad absoluta del contrato.
De los co-demandados, el ciudadano NELO TOMÁS PARISI CARRILLO (arrendador) no compareció a los autos (cuestión que se analizará en sus efectos procesales) y en cambio, si lo hizo el otro co-demandado MIGUEL VIZGARRA, quien reconoce que suscribió contrato de arrendamiento, pero niega los motivos de nulidad invocados e invoca cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
B) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 01 de noviembre de 2013, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma fecha. Se admitió dicha demanda de Nulidad de Contrato por los trámites del procedimiento breve en fecha 06 de noviembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 49-50, cuaderno principal).
En fecha 13/11/2013, el ciudadano HENRY GREGORIO PARISI CARRILLO, actuando en su carácter de parte actora y asistido en este acto por el abogado DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO, Inpreabogado Nº 71.152, consigna los fotostatos relativos para la elaboración de la compulsa (folio 52); y otorga poder apud acta al mencionado abogado (folios 54–55). En fecha 14 de noviembre de 2013, previa consignación de los fotostatos pertinentes se ordenó librar las compulsas respectivas a la parte demandada, la cual fue remitida a la oficina de alguacilazgo de este circuito en esa misma fecha para su práctica (folio 57).
Mediante diligencia de fecha 25/11/2013, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa al co-demandado ciudadano MIGUEL VIZGARRA, quien firmó el recibo de citación (folios 61-62); asimismo, consta que otro alguacil de nombre JOSÉ FÉLIX DURÁN citó formalmente al co-demandado NELO TOMÁS PARISI CARRILLO (folio 69); quien también firmó en señal de recibo.
Estando citados ambos co-demandados, consta que NELO TOMÁS PARISI CARRILLO no presentó contestación; y en cambio, consta que en fecha 26/11/2013, el ciudadano MIGUEL VIZGARRA, parte co-demandada debidamente asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, presentó contestación a la demanda (folios 71.77).
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

II. PARTE MOTIVA.
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedaron planteadas las respectivas alegaciones de hechos, de conformidad con lo establecidos en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
1. Alegatos de la parte demandante: En términos generales la demanda se plantea por el contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos NELO TOMAS PARISI CARRILLO (arrendador) y MIGUEL VIZGARRA (arrendatario) en fecha 01/10/2011, que tiene por objeto el alquiler de un (1) lote de terreno denominado “COLINA V”, ubicado en el sitio denominado Hoyos de las Tapias, Kilómetro 9 de la carretera Petare – Santa Lucia, Filas de Mariches, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual pertenece a la Sucesión DANTE PARISI FERRI.
Se expone en la demanda, que el ciudadano NELO TOMAS PARISI CARRILLO dice actuar en nombre de la Sucesión y que supuestamente estaba debidamente autorizado por el resto de los herederos por documento privado, afirmación y hecho este totalmente falso, por cuanto afirma el actor que no ha suscrito y menos aún dado su consentimiento a través de autorización alguna para celebrarse el contrato en cuestión.
En virtud de lo anterior, procede a demandar por nulidad del contrato de arrendamiento a los ciudadanos NELO TOMAS PARISI CARRILLO (arrendador) y MIGUEL VIZGARRA (arrendatario) basado en la ausencia absoluta de consentimiento, mediante argumentos varios respecto a los vicios de este consentimiento.
2. Alegatos de la parte co-demandada MIGUEL VIZGARRA: Por su parte la parte co-demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos. Reconoció que suscribió contrato de arrendamiento, hoy a tiempo indeterminado, con el ciudadano NELO TOMÁS PARISI CARRILLO, actuando en nombre de la Sucesión DANTE PARISI FERRI, sobre un (1) lote de terreno denominado “COLINA V”, ubicado en el sitio denominado Hoyos de las Tapias, Kilómetro 9 de la carretera Petare – Santa Lucia, Filas de Mariches, Distrito Sucre del Estado Miranda, asimismo opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida, y por no asistirle a éste, el derecho que pretende invocar con su acción. Negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, que deba entregar a la parte actora Henry Gregorio Parisi Carrillo, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya nulidad se solicita, por cuanto el instrumento que le otorgó la posesión, es a tiempo indeterminado.
3. Alegatos del co-demandado NELO TOMÁS PARISI CARRILLO. Debe analizarse si se dan o no los supuestos de la confesión ficta respecto a esta ausencia.
1er. punto previo.
DE LOS EFECTOS DE LA NO COMPARECENCIA DEL CO-DEMANDADO AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Previo a toda consideración de juicio, corresponde analizar las consecuencias devenidas de la falta de comparecencia del co-demandado NELO TOMÁS PARISI CARRILLO en relación a los efectos que ello produciría en la esfera de intereses del otro co-demandado, MIGUEL VIZGARRA.
Observa quien decide que la solución a dicha circunstancia está prevista en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, que cada litisconsorte debe tenerse como individual con respecto a sus “actuaciones singulares”, ora, los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los demás. Por tanto, las implicaciones individuales que acarrearía la incomparecencia de aquel, en nada afectarían en cuanto a los derechos del co-demandado que si intervino.
No obstante esto, en su oportunidad se analizara si la incomparecencia del co-demandado es motivo suficiente para tenerlo por confeso.
2d. punto Previo.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Conforme disposición del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a decidirse las cuestiones previas opuestas, antes a toda consideración de mérito
a.) Del ordinal 2º del artículo 346 CPC. La ilegitimidad de la persona de la parte demandante, por carecer de capacidad necesaria para comparecer a juicio. Alega la parte demandada que el actor no podría incoar la presente acción de nulidad contractual, fundado en que no es parte en la relación arrendaticia que celebraron NELO TOMÁS PARISI CARRILLO y MIGUEL VIZGARRA. Sin embargo, expone en este punto que el demandante no tiene cualidad para demandar. Es decir, está mezclando dos defensas contrarias y diferentes entre sí.
Quien decide debe aclarar la confusión del argumento alegado como fundamento de la cuestión previa y su contenido. Porque la falta de cualidad invocada como sustento de la referida cuestión previa no puede ser planteada en la forma propuesta. Dicha cuestión previa está referida a la falta de capacidad procesal del actor, asunto bien distinto a su cualidad. La capacidad procesal guarda relación a la capacidad negocial, que en las personas naturales se obtiene con la mayoría de edad (salvo regímenes especiales de interdicción, inhabilitación y tutorías); y en las personas jurídicas con el registro respectivo (en sede de los registros civiles las sociedades civiles y en sede de los registros mercantiles las sociedades de comercio). Todo en conformidad con lo estipulado en el artículo 136 CPC. Dado estos razonamientos, debe declararse improcedente la referida cuestión previa. Y así se decide.
b.) Del ordinal 11º del artículo 346 CPC. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Según el co-demandado, la calificación entre la acción de desalojo y de resolución de contrato no puede verse como un mero formalismo, además, que tienen presupuestos diferentes. En base a supuestos criterios “jurisprudenciales” que cita (pero que para este tribunal no aplican al caso) aduce que como el contrato de arrendamiento objeto de litis es a tiempo indeterminado, “no podría demandarse la nulidad del contrato” (folio 75, vto.). Lo expuesto obliga a concluir quien decide que nada tiene que ver la naturaleza del contrato con que se demande su nulidad.
Efectivamente, la acción de nulidad no está condicionada a la naturaleza del contrato, pues aquella se trata de una acción especial basada en vicios establecidos en la ley; por tanto improcedente este alegato. Adicionalmente, no existe algún impedimento legal “expreso” (como se alega) que prohíba admitir esta acción como dice el demandado; en consecuencia, se declara la improcedencia de esta cuestión previa. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, presentadas por ambas partes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
a.) Pruebas promovidas por la parte actora. Junto al libelo de demanda, el accionante produjo los siguientes recaudos:
1.- A los folios 22 al 25, consta contrato de arrendamiento privado en original entre los ciudadanos NELO TOMAS PARISI CARRILLO (arrendador) y MIGUEL VIZGARRA (arrendatario) en fecha 01/10/2011, que no siendo desconocido en su firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Procedimiento Civil, ni tachado de falso conforme a lo previsto en el artículo 1381 del Código Civil, se tiene por legalmente promovido y reconocido en su contenido. Es pertinente para demostrar que se dió en alquiler un (1) lote de terreno denominado “COLINA V”, ubicado en el sitio denominado Hoyos de las Tapias, Kilómetro 9 de la carretera Petare – Santa Lucia, Filas de Mariches, Distrito Sucre del Estado Miranda.
2.- A los folios 26 al 40, consta planilla sucesoral del De Cujus PARISI FERRI DANTE, emanado del SENIAT en copia certificada; recaudo éste que se trata de un documento administrativo público –como lo ha señalado la jurisprudencia-; el cual al no ser tachado de falso por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Este instrumento es pertinente para demostrar tanto la cualidad del demandante como quienes son los dueños del inmueble en litigio; en especial que el demandante HENRY GREGORIO PARISI CARRILLO y el co-demandado NELO TOMÁS PARISI CARRILLO son miembros de la referida sucesión, además, que por tal condición tienen “derechos comunes” en el inmueble que pertenecía a su causante (y ahora a ellos); siendo este mismo inmueble el objeto de este juicio de nulidad, sobre el cual se celebró contrato de arrendamiento entre NELO TOMÁS PARISI CARRILLO y MIGUEL VIZGARRA.
3.- A los folios 41 al 48, consta documento de propiedad en copia certificada, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al tratarse de una copia certificada como exige el artículo 1384 del código civil de un documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, se tiene por legalmente promovido. Este instrumento es pertinente para demostrar que el ciudadano PARISI FERRI DANTE (en vida), había adquirido el inmueble objeto de la presente litis, que suceden sus causahabientes (entre los que se encuentran) el demandante HENRY GREGORIO PARISI CARRILLO y el co-demandado NELO TOMÁS PARISI CARRILLO.
En el lapso probatorio produjo el siguiente medio:
1. Inspección Judicial solicitada por la parte actora y practicada por este Juzgado en fecha 10-12-2013. A pesar que esta inspección fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto es legal, se tiene por impertinente para demostrar algún hecho importante en el fondo del proceso (respecto a los motivos de nulidad).
En efecto, allí solo se deja constancia de Primero: que al momento de constituirse el Tribunal en el inmueble se encontraba presente el ciudadano Miguel Vizgarra (parte co-demandada), a quien se le notificó de la misión del Tribunal; Segundo: Que el inmueble se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques, que tiene un portón de hierro corredizo que funciona como única puerta de acceso; Tercero: constan unas construcciones contenidas en áreas de oficinas de dos plantas, pintadas de color blanco y gris, con puertas y ventanas, existen unas columnas con techo de acerolic a dos aguas que hace función a galpón.
Se trata entonces de una prueba impertinente respecto al juicio de nulidad.
b.) Pruebas aportadas por la parte co-demandada: En el lapso probatorio produjo el siguiente medio:
1. Contrato de arrendamiento de fecha 01/10/2011, celebrado entre los ciudadanos Miguel Vizgarra (arrendatario) y Nelo Tomás Parisi Carrillo (arrendador), marcado con la letra “A” junto con el libelo de demanda, el cual ya fue valorado.
2. A los folios 94 al 100, consta en copia simple Recibos de pago y de cheques marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “J”, “E”, “F”, “H”, “G” e “I”, que se desechan porque no se está discutiendo la falta de pago; los mismos no tendrían alguna relación con los motivos de nulidad del contrato, que es el objeto de juicio.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Este Juzgador visto el análisis fehaciente y discriminado que hizo de todo el material probatorio, como receptor de la prueba da por probado los siguientes hechos: 1) La relación arrendaticia por el inmueble de autos entre los ciudadanos NELO TOMÁS PARISI CARRILLO (arrendador) y MIGUEL VIZGARRA (arrendatario). 2) Que la Sucesión Parisi Ferri Dante compuesta por los ciudadanos HENRY GREGORIO PARISI CARRILLO, MARÍA LUISA CARRILLO DE PARISI, LUIS DANTE PARISI CARRILLO y NELO TOMÁS PARISI CARRILLO son propietarios del inmueble de autos constituidos tanto por el terreno como por la construcción (bienechurías). 3) Que los ciudadanos HENRY GREGORIO PARISI CARRILLO, MARÍA LUISA CARRILLO DE PARISI, LUIS DANTE PARISI CARRILLO co-propietarios del inmueble en litigio, no autorizaron al ciudadano NELO TOMÁS PARISI CARRILLO a celebrar “en su nombre” contrato de arrendamiento por el inmueble de autos.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
A pesar que, como ya se dijo, el demandado alegó la falta de cualidad del actor como motivo de cuestión previa (supuesta falta de capacidad procesal ya desechada); se observa que resolver el fondo del litigio conllevará necesariamente a analizar si se puede plantear una demanda de nulidad por un tercero ajeno al contrato respecto al supuesto vicio del consentimiento de una de las partes (en este caso, el arrendador). Otro tema estará en responder cuál es el vicio del consentimiento que, según el actor, hace anulable ese contrato (del que él no formó parte).
El último de estos aspectos corresponde al fondo. Tal y como establece la legislación civil, los vicios del consentimiento son por error excusable, violencia y dolo, según previene el artículo 1146 del código civil. De la referida norma se desprende las especies que han de tenerse como vicios del consentimiento, que aparecen además explicitados adelante por error de derecho (art.1147 C.Civil); por error de hecho (art.1148 C.Civil); por violencia (art.1150 C. Civil) y por dolo (art.1154 C. Civil).
En el presente caso en una primera parte de la lectura de la demanda, no se colige cuál de las especies de vicios del consentimiento invocó el accionante; limitándose a alegar en forma genérica que: “El consentimiento es un requisito para la existencia del contrato….” (invocando el art.1141 del código civil); y que el contrato puede ser anulado por vicio de consentimiento (invocando el art.1142 eiusdem). También se refiere a forma de “ejemplo” que el consentimiento arrancado con violencia haría anulable el contrato (folio 09). Por último, alega también en forma genérica que las causas absolutas de consentimiento son aquellas donde hay una ausencia de consentimiento, es decir, dice, cuando la causa de hecho o derecho nunca ha existido, o “cuando ha dejado de existir bien en el momento de perfeccionamiento del negocio o en el transcurso del contrato (como en el presente caso); y cuando se refiere a un hecho futuro que nunca se realiza”. (folio 10). En esa misma generalidad de citas que hace, invoca el artículo 1157 del código civil para decir que la obligación sin causa no tiene efecto (folio 09).
Sin embargo, líneas adelante parece (ahora sí) concretar su demanda, alegando: “…cuando ha dejado de existir bien en el momento de perfeccionamiento del negocio o en el transcurso del contrato (como en el presente caso); y cuando se refiere a un hecho futuro que nunca se realiza”. (Subrayado del tribunal). En concreto se trataría de dos supuestos motivos de nulidad del contrato, a saber por ausencia total de consentimiento y por obligación sin causa.
(i.) De la ausencia total de consentimiento.
Según el demandante, el hecho que su hermano (quien es comunero de la Sucesión junto a él) haya dado en arriendo la cosa que les pertenece en co-propiedad; sería una causa de ausencia absoluta de consentimiento porque no consta que haya sido autorizado, según se lee en estos términos:
“En el caso de marras, no cabe la menor (sic) de que el contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos NELO TOMÁS PARISI CARRILLO, en su cualidad de ARRENDADOR y el ciudadano MIGUEL VIZGARRA, en su carácter de ARRENDATARIO,…es nulo de nulidad absoluta por ausencia del consentimiento de uno de los coherederos de la Sucesión DANTE PARISI FERRI, específicamente del ciudadano HENRY GREGORIO PARISI CARRILLO, es decir dicho contrato es inexistente, por tanto en aplicación las normas de orden público inquilinarias se debe compeler al ciudadano MIGUEL VIZGARRA,…para que cumpla su obligación de entregar libre de bienes y personas el inmueble…” (folio 10).
De otro lado, la parte co-demandada (bajo su defensa previa) alega que el demandante por no ser parte integrante del contrato, no podría pedir su nulidad; siendo en su caso, los contratantes quienes podrían invocar la nulidad del contrato por vicios del consentimiento (folio 73). Asimismo, niega los motivos de fondo, aduciendo además, que este procedimiento –en su criterio- viola expresamente normas de orden público (folio 77). Sin embargo, observa el tribunal que no dice ni explica de qué manera sería violatorio del supuesto orden público.
En este estado, este sentenciador consideró desechar la primera defensa previa (basada en la supuesta falta de capacidad del actor para demandar), explicando que la capacidad procesal la tiene toda persona con capacidad negocial. Este alegato sin embargo, guarda relación al mismo tiempo con el fondo del proceso. Tiene que ver como se dijo en la introducción de este punto, si puede o no un tercero (no contratante que es la parte demandante), pedir su nulidad. En criterio que acá se defiende, a juicio del tribunal existen casos donde los no contratantes, pueden pedir su nulidad, como ocurre en el presente juicio.
Para quien decide, no hay una absoluta ausencia de consentimiento, pues obra de juicio que el arrendador al mismo tiempo posee la condición de comunero (co-propietario) de la cuota que le corresponde por el inmueble alquilado. Aunque si bien es cierto el arrendador dice actuar en nombre de la Sucesión DANTE PARISI FERRI, indicándose en el contrato de arrendamiento que aquel actuaba “debidamente autorizado por el resto de los herederos por documento privado el cual está pendiente de anexarse al presente contrato…” (folio 22); y no está autorizado, al mismo tiempo está probado en autos que tanto el demandante (HENRY GREGORIO PARISI CARRILLO) como el co-demandado (NELO TOMÁS PARISI CARRILLO) son miembros de la Sucesión del señor DANTE PARISI FERRI. Es decir, que al arrendador NELO TOMÁS PARISI CARRILLO le pertenece la cosa dada en arriendo, en una proporción determinada por ser hijo del causante. Por tanto, si podría disponer del inmueble como comunero. Y sí dio su “consentimiento”, así sea parcial en lo que a él corresponde, entonces no puede afirmarse que existe una ausencia absoluta o total de consentimiento como alega el demandante.
Este comunero si podría alquilar el inmueble (y responder ante el resto de coherederos); pues si cabe decir que se puede alquilar la cosa ajena (cuestión permisible por la legislación civil), con mayor motivo se razona que puede un miembro de la sucesión arrendar la cosa. En efecto, téngase en cuenta que desde el punto de vista legal no existe prohibición legal de alquilar la cosa ajena; a diferencia de la venta de la cosa ajena que si está sancionada con su anulabilidad (art.1483 C. Civil); es decir, no es que sea nula, sino que es anulable. Solo a fines ilustrativos (porque este hecho no fue alegado) diremos que únicamente existe un debate “doctrinal” respecto al alquiler de la cosa ajena (en favor: José Luís Aguilar Gorrondona, “Contratos y Garantías Derecho Civil IV); en contra Gilberto Guerrero Quintero, (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, Ucab, Caracas, 2003, pp.477 y ss.).
No obstante, este último autor reconoce que en “nuestra legislación civil no existe ninguna disposición que regule el arrendamiento del inmueble ajeno” (Ob. Cit., p.478). Así las cosas, como no consta ninguna norma legal que regule la nulidad del arrendamiento de la cosa ajena, entonces se deduce que es permisible. De este modo, si es permisible que un extraño (no propietario) pueda alquilar la cosa ajena (siempre que permita el uso y goce de la cosa que debe estar bajo su “dominio” –al menos fáctico)-; con mayor razón puede un comunero dar en arriendo una cosa de la que tiene un derecho de propiedad proporcional y en comunidad, solo que deberá responder frente al resto de los comuneros por sus actos. Y así se declara.
Cuando afirmamos que pueden unos terceros demandar la nulidad de los contratos no celebrados por ellos, debemos distinguir los casos de nulidad absoluta y de nulidad relativa; siendo en la primera de estas especies en donde estos terceros al contrato pueden demandar su nulidad (motivado a casos de evidentes violaciones al orden público, buen orden de las familias). En todo caso, se hace esta explicación solo a fines complementarios, pues se colige que este aspecto (de la cualidad) no fue alegado por la defensa en forma debida.
Por último, este argumento del accionante basado en la supuesta ausencia o absoluta de consentimiento resulta incompleto, ya que no solamente si hay consentimiento de uno de los coherederos de la sucesión, sino además, porque el artículo 1142 del código civil invocado por el demandante como causal de nulidad de contratos (referido a vicios del consentimiento) debe leerse en forma sistémica con el artículo 1146 del mismo código; que versa sobre las especies por las que se hacen anulables los contratos por vicios del consentimiento o nulidad relativa (error, dolo y violencia); tal y como se explica en la doctrina (Vid., Oscar Palacios Herrera. Apuntes de Obligaciones, Universidad del Zulia, Maracaibo, 1982, p.178). Es el caso, que la demandante plantea como nulidad absoluta por supuesta ausencia de consentimiento, pero basado en los argumentos de la nulidad relativa ya indicados (art.1141 y 1146 C.Civil).
El actor no tomó en cuenta que:
“La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad y es la sanción que se impone a los contratos que violan dichos intereses mediante el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres….” (Vid., Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones, Derecho civil III, UCAB, 10ª ed., 1997, p.601.).
En consecuencia, no existe alguna violación al orden público ni al buen orden de las familias ni a las buenas costumbres por el hecho que un miembro de una sucesión (NELO TOMÁS PARISI CARRILLO) que representa en una parte la co-propiedad de la cosa (local/inmueble objeto de juicio), como comunero, la de en arrendamiento a alguien (MIGUEL VIZGARRA). La nulidad absoluta aplicaría en sus casos, a las ventas de órganos humanos; al alquiler del cuerpo de niños; al alquiler de armas y explosivos; en fin, a verdaderas afectaciones al orden público. Por último, olvida el demandante, que en cambio, el inquilino MIGUEL VIZGARRA si tiene protección de orden público por aplicación de las leyes arrendaticias.
(ii) De la obligación sin causa:
El demandante sin mayor explicación cita como aplicable este precepto, frente a lo cual debe este juzgador explicar: Las obligaciones sin causa están prescritas en el artículo 1157 del código civil, y se refiere a aquellos casos expresamente consagrados en donde la causa de los contratos nunca existió (podemos citar los arts. 1805, 1485, 1784 del código civil); cuando la causa existió y dejó de existir (arts.737, 1635, 1588 y 159º del código civil) o que la causa se hizo depender de un hecho futuro e incierto (arts.1450 y 1673 del código civil).
El caso de marras no existe en ninguno de los preceptos aludidos, por ende, es improdecente en derecho. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que conforme a la doctrina dominante, en materia de contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos (y el contrato de arrendamiento es uno de ellos); la causa de la obligación de una de las partes (en este caso, la causa de la obligación del arrendador es poner en posesión al inquilino y garantizarle el uso pacífico de la cosa) se corresponde (en razones de identidad) con la causa de la obligación de la otra parte (en este caso, la causa de la obligación del arrendatario es pagar el canon por el alquiler). En el caso en estudio existe pues una obligación con causa legal, porque el arrendador NELO TOMÁS PARISI CARRILLO (comunero del inmueble dado en arriendo) ha puesto en posesión pacífica del inmueble (propiedad de la sucesión donde aquel forma parte) al inquilino MIGUEL VIZGARRA, quien en su disfrute paga el canon fijado por el contrato a aquel.
(iii) De la supuesta confesión ficta del co-demandado NELO TOMÁS PARISI CARRILLO.
Que la parte co-demandada NELO TOMÁS PARISI CARRILLO no haya dado contestación a la demanda, ni haya probado nada que le favorezca solo implica que se dan 2 de los 3 elementos para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 CPC. A juicio de quien decide no se da el tercer elemento, ya que la pretensión del actor es contraria a derecho, en el sentido de que no existe causal de nulidad de contrato; al verificarse fehacientemente que el arrendador podía, como miembro de la comunidad hereditaria (y comunero del inmueble alquilado), celebrar contratos de arrendamiento (quedando solo obligado frente al resto de sus co-herederos por sus actos). Además, no podría sostenerse que el inquilino se vea afectado por la incomparencia del co-demandado, como ya se explicó atrás en aplicación del artículo 147 CPC, pues cada litisconsorte se tiene individualmente frente a todos.
(iv.) Conclusiones:
Hechas estas consideraciones se observa: Basado en la buena fe debida en los contratos; el mismo inquilino está gozando de un inmueble por voluntad de un miembro de la sucesión, quien afirmó en el contrato tener la autorización del resto de sus comuneros/coherederos; y aquel inquilino creyendo en su buena fe, arrendó dicho inmueble, por tanto no podría hoy sometérsele a las diferencias de los comuneros entre sí. Sobre todo cuando han pasado más de dos (2) años desde la celebración del contrato hasta que se interpone la demanda; lo que hace deducir una suerte de aceptación o cuando al menos, pasividad; del resto de herederos.
A su vez ese “arrendador” (co-demandado) tenía la libre disposición y control –al menos fáctico- del inmueble, según parece al entregarle las llaves correspondientes al inquilino, garantizarle la posesión pacífica y en recibirle los cánones de arriendo de un contrato iniciado el 1 de octubre de 2011; es decir, dos años antes de que se presentara la demanda. La regla de la posesión pacífica es un derecho Inquilinario, y ese sí, es de orden público; a diferencia de ambas partes que han olvidado supuestas violaciones de orden público inexistentes.
Dado este análisis, el contrato demandado como nulo debe mantenerse, aplicándose la regla que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (art.1159 C. Civil) y que pueden ser revocados bien por mutuo consentimiento o por causas establecidas en la ley. A juicio de quien decide al no constar la voluntad de las partes contratantes en disolverlo, ni existir tampoco una disposición expresa de ley que haga anulable este contrato como se demanda (sin una forzada interpretación al contrario); debe mantenerse sus efectos. Finalmente que no hay confesión ficta respecto al otro co-demandado. Y así se establece.
Habida cuenta de los hechos, la demanda no puede prosperar en derecho.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, intentó el ciudadano HENRY GREGORIO PARISI CARRILLO, en contra de los ciudadanos NELO TOMÁS PARISI CARRILLO y MIGUEL VIZGARRA, ambas partes debidamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada previstas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 CPC.
TERCERO: Habiéndose desechada las defensas previas del demandado frente a la demanda principal, se ordena compensación en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, es necesaria la notificación de las partes.- REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154°