REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: AURISTELA QUIROZ CEREZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.413.915.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN RUMBOS DE DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 27.700.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
AP31-S-2014-000080
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentado por la ciudadana AURISTELA QUIROZ CEREZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.413.915, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN RUMBOS DE DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 27.700, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 10 de Enero de 2014, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 13 de Enero de 2014, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos .
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIR
Este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
La parte solicitante adujo en su escrito libelar lo siguiente:
“…Para fines legales que me conciernen, deseo que sean interrogados los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, con el solo propósito que declaren a los fines legales de mi interés sobre los particulares que a continuación detallo: PRIMERO: Si pueden dar fe que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: si pueden dar fe que en vida conocieron de vista, trato y comunicación al finado MARIO ENRIQUE D LIMA BORGES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V 4.423.524. TERCERO: si por ese conocimiento pueden dejar constancia que el finado MARIO ENRIQUE D LIMA BORGES y yo, AURISTELA QUIROZ, veníamos llevando vida concubinaria desde el año 1990 y permanecimos juntos hasta el día 12 de diciembre del año 2013, fecha de su fallecimiento en nuestra casa identificada con el Nº 36, situada en la calle las acacias, sector los ciruelos. Cúa, municipio General Rafael Urdaneta. Estado Miranda., según consta de original de certificación de defunción que anexamos marcado “A”. CUARTA: si igualmente pueden dar fe de que dicha relación concubinaria fue publica, notoria y manifiesta en el termino señalado en el particular anterior…”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
La solicitante pretende que por vía de un Justificativo de Testigos, que los mismos declaren acerca de la supuesta relación concubinaria que ella tendría (en vida) con el dejus MARIO ENRIQUE D LIMA BORGES, siendo este un pedimento que debe ser proveído y dirimido ante otra instancia. En tal sentido resulta necesario revisar los establecido en la norma sustantiva civil, específicamente lo establecido en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, vistos los fundamentos de hecho expuestos y el derecho examinado, observa quien aquí suscribe que la pretensión de la solicitante ciudadana AURISTELA QUIROZ CEREZO, es dejar constancia de perpetua memoria mediante declaración testimonial la existencia de una Unión Estable de Hecho, entre la misma y el de cujus MARIO ENRIQUE D LIMA BORGES, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro V- 4.423.524, según lo señalado en su escrito de solicitud.
En ese orden, este Tribunal evidencia, que la solicitud expuesta por la recurrente, tiene como fin último dejar en constancia una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, es decir, que existía entre ambos (solicitante y De Cujus) la cohabitación o vida en común. Siendo el norte y la obligación de este Juzgador hacer conocimiento de la misma, que la pretensión que se persigue por medio de la presente solicitud, debe ser ventilada por un procedimiento civil diferente al actual para obtener una respuesta oportuna y apegada a derecho, y así ver satisfechos los derechos que procura, así consta por decisión de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia en el Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el expediente signado bajo el Nº AA10-L-2009-000154, de fecha 29 de Enero de 2010.
“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, Razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal).
De manera que, apegado al principio de Tutela Judicial Efectiva, en el presente caso al querer obtener un justificativo de perpetua memoria suficiente para adquirir derechos con respecto a un tercero, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fundamento a las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, intentada por la ciudadana AURISTELA QUIROZ CEREZO, antes identificada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) . AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.