REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: SANDRA ISABEL DECARLI CERVO y FREDDY AUGUSTO HERRERA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.518 y V-6.249.377 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO E. CHACIN TORREALBA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.004.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2011-000810
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de febrero de 2011, mediante la cual el abogado en ejercicio Pablo E. Chacin Torrealba, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA ISABEL DECARLI CERVO, plenamente identificado, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Igualmente solicitó la citación del ciudadano FREDDY AUGUSTO HERRERA DÍAZ.
Señalo la solicitante a través de su apoderado judicial en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano FREDDY AUGUSTO HERRERA DÍAZ, identificado anteriormente, en fecha 29 de mayo de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 176, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Buena Vista, Residencias Las Torres Torre B, apartamento 23, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de julio de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y al ciudadano FREDDY AUGUSTO HERRERA DIAZ, librándose las respectivas Boletas de Citación en fecha 05 de abril de 2011.
En fecha 15 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano FREDDY AUGUSTO HERRERA DIAZ, consignando la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano en mención.
En fecha 02 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 10 de mayo de 2011, la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló darse por notificada en la presente causa y se abstiene de opinar hasta tanto se de por notificado el ciudadano FREDDY AUGUSTO HERRERA DIAZ, y exponga si está o no de acuerdo con la presente solicitud.
Compareció en fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano FREDDY AUGUSTO HERRERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.249.377, asistido por el abogado en ejercicio Hermes Manuel Villarroel Mundaraín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.233, y mediante diligencia se da por notificado y ratifico la voluntad de divorciarse con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se dictó auto en fecha 06 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal 91º del Ministerio Público, a los fines que emita su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 03 de febrero de 2014, la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público quien señalo que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos no teniendo objeción alguna que formular en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 176 de fecha 29 de mayo de 1997, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SANDRA ISABEL DECARLI CERVO y FREDDY AUGUSTO HERRERA DÍAZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Documento Poder debidamente apostillado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago Estados Unidos de América, a favor del abogado en ejercicio Pablo E. Chapín Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.004. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de julio de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SANDRA ISABEL DECARLI CERVO y FREDDY AUGUSTO HERRERA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.518 y V-6.249.377 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 29 de mayo de 1997, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 176, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 19 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.