REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: LUZ CORONEL DE SEIJAS y JESRREL SEIJAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.563.316 y V-2.399.282 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA AUXILIADORA DUBUC, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.043, adscrita al Servicio Gratuito de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-008803
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de octubre de 2013, mediante la cual mediante los ciudadanos LUZ CORONEL DE SEIJAS y JESRREL SEIJAS NAVAS, debidamente asistidos por la abogada María Auxiliadora Dubuc, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 101, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Minas de Baruta, final calle Federación, casa Nº 35 A2, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 1992, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó auto dándosele entrada a la presente solicitud, y se anotó en los libros respectivos. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio.
Compareció en fecha 04 de diciembre de 2013, el ciudadano JESRREL SEIJAS, asistido por la abogada en ejercicio María auxiliadora Dubuc, anteriormente identificados y consigno copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 27 de enero de 2014.
En fecha 06 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 110º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 06 de febrero de 2014, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A y manifiesta su conformidad con la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 101 de fecha 10 de diciembre de 1988, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUZ CORONEL DE SEIJAS y JESRREL SEIJAS NAVAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ CORONEL DE SEIJAS y JESRREL SEIJAS NAVAS.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de julio de 1992, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUZ CORONEL DE SEIJAS y JESRREL SEIJAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.563.316 y V-2.399.282 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 10 de diciembre de 1988, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 101, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 19 días del mes de febrero dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.