REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE BLANCO FIGUERA y MORELLA JOSEFINA PLAZA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-646.162 y V-4.811.505 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA BRAVO CAMPOS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.169.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011625
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de diciembre de 2013, mediante la cual mediante los ciudadanos LUIS ENRIQUE BLANCO FIGUERA y MORELLA JOSEFINA PLAZA DE BLANCO, debidamente asistidos por la abogada Maria Alejandra Bravo Campos, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de marzo de 1971, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 78, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1971, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres NOBELKYS MORELLA BLANCO PLAZA, DEYBIS ENRIQUE BLANCO PLAZA, EVERIN JESÚS BLANCO PLAZA y CRISTIAN JOSÉ BLANCO PLAZA todos mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Mirador, casa Nº 9, parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de febrero de 1982, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 27 de enero de 2014.
En fecha 06 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 110º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 06 de febrero de 2014, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A y manifiesta su conformidad con la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78 de fecha 25 de marzo de 1971, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ENRIQUE BLANCO FIGUERA y MORELLA JOSEFINA PLAZA DE BLANCO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 740, 1304, 1375 y 46 años 1972, 1973, 1974 y 1976, respectivamente expedidas todas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a los ciudadanos NOBELKYS MORELLA BLANCO PLAZA, DEYBIS ENRIQUE BLANCO PLAZA, EVERIN JESÚS BLANCO PLAZA y CRISTIAN JOSÉ BLANCO PLAZA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes; y así se declara
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BLANCO FIGUERA, MORELLA JOSEFINA PLAZA DE BLANCO, NOBELKYS MORELLA BLANCO PLAZA, DEYBIS ENRIQUE BLANCO PLAZA, EVERIN JESÚS BLANCO PLAZA y CRISTIAN JOSÉ BLANCO PLAZA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de febrero de 1982, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BLANCO FIGUERA y MORELLA JOSEFINA PLAZA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-646.162 y V-4.811.505 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 25 de marzo de 1971, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 78, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 19 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.