REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: XOCHIL MARIELA THULA DE VILLARROEL y HERNÁN HUMBERTO JOSÉ VILLARROEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.532.582 y V-6.560.508 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILKO SIAFAKAS ZURITA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.549.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007260.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual los ciudadanos XOCHIL MARIELA THULA DE VILLARROEL y HERNÁN HUMBERTO JOSÉ VILLARROEL RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado Milko Siafakas Zurita, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 1987 por ante el Suprimido Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador ahora Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 334, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JUAN FRANCISCO VILLARROEL THULA y HERNÁN MIGUEL VILLARROEL THULA mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Sebucán, Residencias Katiuska, piso 7, apartamento 7-B, Municipio Libertador, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 05 de agosto de 2013, se dictó auto dándosele entrada a la presente solicitud, y se anotó en los libros respectivos. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y señalar el último domicilio conyugal.
Compareció en fecha 07 de agosto de 2013, el ciudadano HERNÁN HUMBERTO JOSÉ VILLARROEL RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Milko Siafakas Zurita, anteriormente identificados y consigno copia de las cédulas de identidad.
Se dictó auto en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual se instó nuevamente a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y último domicilio conyugal.
Compareció en fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio Milko Siafakas Zurita, anteriormente identificado y consignó poder debidamente notariado, asimismo consignó las copias certificadas de las actas de nacimientos y señaló último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 23 de enero de 2014.
En fecha 06 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 110º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 06 de febrero de 2014, la abogada GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A y manifiesta su conformidad con la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 334 de fecha 28 de noviembre de 1987, expedida por el Suprimido Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador ahora Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos XOCHIL MARIELA THULA DE VILLARROEL y HERNÁN HUMBERTO JOSÉ VILLARROEL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 3113 y 05 años 1989 y 1993 respectivamente expedidas la primera por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda correspondiente al ciudadano JUAN FRANCISCO VILLARROEL THULA, el segundo por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano HERNÁN MIGUEL VILLARROEL THULA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos XOCHIL MARIELA THULA DE VILLARROEL, HERNÁN HUMBERTO JOSÉ VILLARROEL, JUAN FRANCISCO VILLARROEL THULA y HERNÁN MIGUEL VILLARROEL THULA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de octubre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos XOCHIL MARIELA THULA DE VILLARROEL y HERNÁN HUMBERTO JOSÉ VILLARROEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.532.582 y V-6.560.508 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 28 de noviembre de 1987, por ante el Suprimido Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador ahora Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 334, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.