REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ROSA ELENA ARIAS MARTÍNEZ y JESÚS ALEJANDRO SALOM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.434.728 y V-987.672 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA BEATRÍZ FERNÁNDEZ PLAZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.905.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010570
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual los ciudadanos ROSA ELENA ARIAS MARTÍNEZ y JESÚS ALEJANDRO SALOM, debidamente asistidos por la abogada Luisa Beatriz Fernández Plaza, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 56, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JESÚS ALEJANDRO SALOM ARIAS, INÉS YOSELLING SALOM ARIAS y DOMINGO EUGENIO SALOM ARIAS mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro 16, El Junquito, Urbanización Araguaney, casa Nº 21, Municipio Libertador, y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de marzo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se declinó la competencia por resultar incompetente por el territorio a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud del domicilio conyugal señalado.
Compareció en fecha 02 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio Luisa Beatriz Fernández Plaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.905, señalando al Tribunal el error material cometido en el escrito de solicitud y solicitó revoque por contrario imperio el auto de fecha 25 de noviembre de 2013.
Mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal exhorto a los solicitantes a que efectúen el pedimento interpuesto la abogada Luisa Beatriz Fernández Plaza, anteriormente identificada, en fecha 02 de diciembre de 2013.
Comparecieron los ciudadanos ROSA ELENA ARIAS MARTÍNEZ y JESÚS ALEJANDRO SALOM, asistidos por la abogada en ejercicio Luisa Beatriz Fernández Plaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.905, y otorgaron poder apud-acta y señaló al Tribunal la dirección correcta del último domicilio conyugal.
En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció la abogada Luisa Beatriz Fernández Plaza, anteriormente identificada y solicitó al Tribunal se declare competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos ROSA ELENA ARIAS MARTÍNEZ y JESÚS ALEJANDRO SALOM.
En fecha 07 de enero de 2014, la representante judicial de los solicitantes consigno escrito de reforma de la demanda de divorcio a los fines de ser admitido y sustanciado por ante el Tribunal.
Por auto de fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 23 de enero de 2014.
En fecha 06 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 110º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 06 de febrero de 2014, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A y manifiesta su conformidad con la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 56 de fecha 16 de diciembre de 1996, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Las Minas Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSA ELENA ARIAS MARTÍNEZ y JESÚS ALEJANDRO SALOM, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 87, 1136 y 1137 años 1984, 1985, 1985 respectivamente expedidas todas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO SALOM ARIAS, INÉS YOSELLING SALOM ARIAS y DOMINGO EUGENIO SALOM ARIAS. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA ELENA ARIAS MARTÍNEZ, JESÚS ALEJANDRO SALOM JESÚS ALEJANDRO SALOM ARIAS, INÉS YOSELLING SALOM ARIAS y DOMINGO EUGENIO SALOM ARIAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de marzo de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA ELENA ARIAS MARTÍNEZ y JESÚS ALEJANDRO SALOM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.434.728 y V-987.672 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 16 de diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 56, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.