REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 155°

PARTE ACTORA: MARIA CELINA DE SAN JOSE FELICE BERTI y PABLO GERMAN ANTONIO BRILLOUET MULLER, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.229.575 y V-8.302.620, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARINA ESTHER FERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.026.206.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME RIVEIRO VICENTE, JESUS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ, ELBA MEJIAS y CLAUDIA MIRABAL GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.979, 93.852, 12.854 y 116.819, respectivamente.-
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.206; y defensora auxiliar RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.776.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP N°: AP31-V-2013-000376
I.
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA ORAL
Se han cumplido las etapas previas, tanto la celebración de la audiencia de mediación, en donde se buscó una posible solución a la presente litis de manera consensual; asimismo, posterior a la audiencia de mediación sin ser posible llegar a alguna mediación y previa contestación de demanda, se procedió a fijar los puntos controvertidos los cuales se circunscribían en los hechos planteados por cada una de las partes; y además, se revisaron los medios probatorios en que ambas partes pretendieron hacer valer sus respectivas posiciones.
Este fallo corresponde a la extensión escrita del juicio ya decidido en audiencia oral del 20 de febrero de 2014; en cumplimiento al artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo adelante (LPRCAV); es decir, en la oportunidad de los tres (3) días de despacho siguientes a que tuvo lugar aquella audiencia.
DE LOS HECHOS
En el debate oral todas las partes ratificaron sus alegatos y sus pruebas; las cuales se valoran así: Todos estos hechos derivan de los siguientes medios, valorados así:
I.
(i) contrato de arrendamiento sucrito en fecha 23-06-2010, entre MARIA CELINA DE SAN JOSE FELICE BERTI (arrendadora) y KARINA ESTHER FERNANDEZ DIAZ (arrendataria) y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, del Estado Miranda, en fecha 30-06-2010, bajo el N° 33, tomo 52, valorado con plenitud de pruebas por el artículo 1357 del Código Civil; el cual es pertinente para demostrar la existencia de las obligaciones contractuales contraídas entre las partes, siendo el mismo objeto de la presente litis (folios 33 al 36).
(ii) Documento hipotecario entre BANCO FIVENEZ, S.A. C.A., BANCO UNIVERSAL y la ASOCIACIÓN CIVIL LOS SAMANES, protocolizado en fecha 13-11-1997 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 43, tomo 26, folio 218 del año 1997, del cual se desprende crédito realizado por el BANCO FIVENEZ, S.A. C.A., BANCO UNIVERSAL por la cantidad de (Bs. 250.000.000,oo) hoy día (Bs. 250.000,oo) a la Asociación Civil Los Samanes; asimismo, del referido instrumento se colige venta realizada por la mencionada asociación al ciudadano PABLO GERMAN ANTONIO BRILLOUET MULLER, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 502-C, el cual forma parte de las Residencias Alavila, teniéndose como pertinente para demostrar que los demandantes son los propietarios del inmueble de autos; valorado con toda plenitud conforme al artículo 429 CPC.
(iii) Documento administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en fecha 15-01-2013, en el que se desprende la celebración de audiencia conciliatoria en fecha 14-01-2013, entre MARIA CELINA DE SAN JOSE FELICE BERTI y PABLO GERMAN ANTONIO BRILLOUET MULLER por una parte; y KARINA ESTHER FERNANDEZ DIAZ por la otra parte, de la cual fue imposible llegar a mediación posible, y por ende resolviendo dicho ente habilitar la vía judicial para proceder con la entrega material del inmueble de autos. Por tratarse de un documento administrativo merece veracidad salvo prueba en contraria, y el cual no fue objetado por la parte demandada, por lo tanto debiéndose valorar por el artículo 429 CPC;
(iv) Documento emanado de tercero constituido por estado de cuenta perteneciente a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0145-870145-03308-2 de la ciudadana MARIA CELINA DE SAN JOSE FELICE BERTI, de los meses febrero de 2011 hasta noviembre de 2013, se desecha por ser impertinente para demostrar la existencia de la falta de pago de los cánones de febrero 2011 hasta marzo de 2013; ya que los actores de manera espontánea confesaron que la arrendataria dejó de cumplir con su obligación a partir de febrero de 2011, por ende dicha confesión se tiene como valido conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.
Así las cosas, y como consta de los medios probatorios aportados por los actores y verificado que el demandado no aportó ningún medio que desvirtuara los fundamentos (1354 del Código Civil) en los cuales subsume los actores la presente demanda tal como fue contrastado en audiencia oral celebrada en fecha 20-02-2014, este tribunal conforme a lo establecido 121 LPRCAV, procede con la publicación del extenso de la decisión dictada en audiencia en fecha 20-02-2014 (folios 264 y 265).
II.
Todas estas pruebas nos hacen concluir: Del presente juicio se pudo precisar la existencia de contrato de arrendamiento suscrito entre MARIA CELINA DE SAN JOSE FELICE BERTI (arrendataria-demandante); y KARINA ESTHER FERNANDEZ DIAZ (arrendadora-demandada), en fecha 23-06-2010, siendo el mismo suscrito a término fijo de 1 año, es decir hasta el 23-07-2011, cláusula 2°; por lo que el aludido contrato se encuentra totalmente vencido, otorgando este carácter de contrato a tiempo indeterminado y por ende siendo oportuno la demanda de desalojo que nos ocupa.
En dicho contrato quedó establecido un canon de arrendamiento de ONCE MIL BOLÍVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,oo), que debían ser pagados en los primeros cinco días de cada mes mediante depósito bancario, cláusula 4°; el cual posteriormente fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta, del Estado Miranda, en fecha 30-06-2010, bajo el N° 33, tomo 52.
Nuestra novísima legislación en materia arrendaticia en su artículo 91 contempla las causas para que proceda el desalojo de un inmueble, subsumiendo el actor su pretensión más específicamente en el numeral 1° del referido artículo, el cual hace alusión a la falta de pago de 4 cánones de arrendamiento sin causa justificada, y que el actor alega por cuanto la arrendadora no ha cumplido con esta obligación desde febrero de 2011, adeudando a marzo de 2013 la cantidad de (Bs. 143.000,oo), a razón de (Bs. 11.000,oo) por mes.
Ahora bien, la accionante pretende que la arrendataria del inmueble proceda a la entrega material libre de bienes y personas del inmueble de autos por cuanto no ha cumplido con la obligación principal del contrato como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados, absteniéndose así de solicitar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales alega y subsume el presente procedimiento de desalojo.
El debate central se circunscribió en determinar la existencia o no de la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde febrero de 2011 hasta marzo de 2013, por parte del arrendador-demandado, puesto que el contrato de arrendamiento por encontrase vencido y ninguna de las partes desconocerlo se tiene como válido. Este contrato a tiempo determinado (inicialmente), ya que ambas partes pactaron la duración del contrato de 1 año fijo, siendo improrrogable el mismo; al mantenerse en el tiempo, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado; y en consecuencia, que demandó correctamente el desalojo en base al numeral 1 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
III.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y derecho, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó los ciudadanos MARIA CELINA DE SAN JOSE FELICE BERTI y PABLO GERMAN ANTONIO BRILLOUET MULLER, contra la ciudadana KARINA ESTHER FERNANDEZ DIAZ, amabas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: se ordena la ENTREGA MATERIAL libre de bienes y personas del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 502-C, situado en el piso 5 del edificio “Residencias Alavila”, ubicado en la urbanización los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los ciudadanos MARIA CELINA DE SAN JOSE FELICE BERTI y PABLO GERMAN ANTONIO BRILLOUET MULLER, una vez cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
La presente demanda se publica dentro de la oportunidad prevista en el artículo 121 LPRCAV, para que las partes tengan oportunidad de apelar contra la misma. Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). 203º y 155º.