REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
Años 203° y 155°


PARTE DEMANDANTE: OSCAR SOSA TINOCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, médico, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 89.765.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.448.


PARTE DEMANDADA: MARIA SUSANA MAS DE GEYMONAT, uruguaya, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.937.428.

APODERADA JUDICIAL: ANDREA GEYMONAT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.140.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).

I
El día 07 de agosto de 2013, la ciudadana GLORIA ESTHER CASTILLEJO DE SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.971.496, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano OSCAR SOSA TINOCO, antes identificado, conforme instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13/01/2012, bajo el Nº 36, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda mediante el cual pretende la resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana Maria Susana Mas de Geymonat.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la audiencia de mediación, al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El día 17 de octubre de 2013, se libró la compulsa a la parte demandada ciudadana Maria Susana Mas de Geymonat, compareciendo el Alguacil Titular de esta sede judicial el 04 de noviembre de 2013, consignando en el expediente la compulsa, manifestando su imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
Posterior a ello el 07 de noviembre de 2013, el abogado José Moreno Villalba, en su carácter de autos, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, acordándose el 11 de noviembre de 2013, la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de enero de 2014, el secretario dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de fijación del cartel establecida en el artículo 223 de la Ley Adjetiva.
El día 28 de enero de 2014, compareció la abogada Andrea Geymonat, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada, al día siguiente compareció el abogado José Moreno Villalba, Inpreabogado Nº 75.448, consignando escrito de reforma al libelo de demanda, el cual fue admitido el día 03 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la audiencia de mediación, al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación
Así las cosas, en fecha 11 de febrero de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes, compareciendo por la parte actora en su carácter de apoderado judicial el abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA y por la parte demandada su apoderada judicial la abogada ANDREA FABIANA GEYMONAT MAS, ambos antes identificados, dejándose constancia que no hubo ningún acuerdo de mediación entre las partes.
De igual forma mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal concedió a la parte actora un lapso de cinco días de despacho siguientes a los fines de consignar instrumento poder que acredite la representación judicial del abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA.
II

De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha de la sentencia haya quedado definitivamente firme”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …

De igual forma el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos en el proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”

Aplicando al caso de marras, la norma jurídica adjetiva y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que ha transcurrido el lapso prudencial para que la parte actora presentara en el presente procedimiento el poder que facultaría de manera expresa al abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, y por cuanto el mismo no consta en autos, se entiende de esta forma como si el demandante no hubiese comparecido en autos; ya que quien compareció en el acto de mediación no representaba legalmente a la parte actora. Entonces, su ausencia debe tomarse como un desistimiento al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Desistido el presente procedimiento, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Regístrese y Publíquese el presente desistimiento, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
En relación a la copia certificada solicitada, expídase la misma previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días de mes de febrero del año 2014. Años 203° y 155°.