REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de febrero de 2014.
203° y 154°

Llegan los autos a este Juzgado en fecha 31 de enero de 2014, por remisión que hiciera el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por decisión del 16 de enero de 2014 (folios 4 al 12, 2da. pieza) revocó la decisión dictada el 17 de diciembre de 2013 por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En esa misma decisión, el referido Juzgado Superior declaró que la competencia para conocer de la presente acción de amparo, tratándose de un servicio público relacionada con la actividad bancaria, correspondía a los Juzgados de Municipio, a quienes en forma delegada les fueron atribuidas el conocimiento de las causas relacionadas con la prestación de servicio público.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto de su admisión observa el Tribunal lo siguiente:
I. DE LA COMPETENCIA.
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras no fueren creados los Juzgados Municipales Contenciosos Administrativos, el conocimiento de los asuntos previstos en dicha Ley, corresponderá, a los Juzgados de Municipio Ordinario (artículo 26, numeral 1).
Dicha circunstancia también se colige de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/12/2011, que fue la misma en que se fundamentó el JUZGADO SUPERIOR SEXTO para atribuirle el conocimiento del asunto a los Juzgados de Municipio (de Jurisdicción Ordinaria). En este estado, habiendo sido distribuido el expediente en cuestión desde la orden impartida por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO, y quedando atribuido el conocimiento de la demanda a este Tribunal, se observa:
II. DE LA RELACIÓN DEL EXPEDIENTE
El voluminoso expediente que contiene dos (2) piezas el trámite de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA en contra de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, puede resumirse de la siguiente manera: Consta escrito presentado el 2 de octubre de 2013 por parte de ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, en carácter de presunta agraviada, por acción de amparo en contra de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL como presunto agraviante (folio 3 al 5, 1ra. pieza); que sometido a la distribución de turno, quedó atribuido al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien lo admitió por auto del 4 de octubre del 2013.
Consta así mismo escrito de reforma de la misma acción de amparo, presentado el 7 de noviembre de 2013 (folio 140 al 157, 1ra. pieza), en la que se ve con mediana claridad que la presunta agraviada denuncia como violados los derechos y garantías constitucionales (varios), consagrados en los artículos 1, 2, 7, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 49, 51, 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada la circunstancia especial del permiso concedido al Juez Provisorio de ese Tribunal (Abogado Cesar Mata), nuevamente fue distribuido el expediente en cuestión, correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien por sentencia interlocutoria del 12 de noviembre del 2013, admitió a tramite dicho amparo reformado (folio 166 al 167, 1ra. pieza).
Cumplidas las formalidades correspondientes a las notificaciones de los involucrados (presunto agraviante,- folios 172, 173-; Ministerio Público -folios 174, 175-), consta la celebración de la audiencia constitucional que tuvo lugar el 12 de diciembre del 2013 en presencia de todas las partes (presunta agraviada, presunto agraviante) así como la presencia del representante del Ministerio Público (folios 177 al 180, 1ra. pieza). En esa oportunidad y posteriores cursan escritos varios de los que vale destacar, la opinión fiscal del 16 de diciembre del 2013 en la cual concluye “… que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto el (sic.) numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (folios 464, 473, 1ra. pieza).
Este trámite dio lugar a la sentencia definitiva dictada por el ya indicado JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS –a través de su Juez Provisoria-, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo, “…por no haberse agotado las vías ordinarias preexiste (sic.) en nuestro ordenamiento jurídico, y como colorario, haber trascurrido (sic.) con creces el lapso de seis meses, establecido por ley, para interponer la acción de amparo constitucional” (folios 474 al 490, 1ra. pieza).
Presentado el recurso de apelación por la presunta agraviada en fecha 20 de diciembre de 2013 (folios 491, 492, 1ra. pieza), se remiten las actuaciones luego de la distribución de turno al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (folio 504, 1ra. pieza), el cual por decisión del 16 de enero del 2014 –atrás citada-, declaró la incompetencia del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde revocó la decisión del 17 de diciembre del 2013 proferida por dicho Juzgado aquo (folios 4 al 12, 2da. pieza).
Todas estas circunstancias, son los antecedentes para que este Juzgado Municipal tenga conocimiento del asunto; ratificando así la competencia que tiene atribuida este juzgado a cargo del juez titular en cuyo carácter se pronuncia:
III. DE LOS MOTIVOS DE ADMISIÓN.
De la narrativa de la reforma en materia de amparo, se desprende que la presunta agraviada sostiene (en su carácter de cliente y usuaria frente al BANCO MERCANTIL por más de 17 años), que dicho ente ha procedido a «cerrar» y «bloquear» los once (11) instrumentos financieros de la más variada índole según los contratos por ella citados.
Para pronunciarse acerca de los motivos de admisibilidad de este amparo, se observa especialmente que la presunta agraviada alega la existencia de dichos contratos que resume de los siguientes “instrumentos”: (i) dos -2- cuentas de ahorros; (ii) dos -2- cuentas corrientes –una de ellas con Commercebank-; (iii) dos -2- tarjetas de débito –una de ellas relacionada con Commercebank-; (iv) tres -3-tarjetas de crédito de distinta denominación (Visa, Mastercard y Dinners Club Internacional); (v) dos -2- pólizas de salud.
Se observa la existencia de diversos instrumentos señalados, que a su vez se contienen en «distintos contratos» de diversa índole (con también diversos contratantes que ella misma señala: BANCO MERCANTIL (el cual, como se sabe es un banco Nacional respecto a los contratos en sus modalidades de cuentas de ahorro, corriente y emisor de tarjetas de crédito), COMMERCE BANK (el cual, es un banco extranjero respecto de los contratos en sus modalidades de cuenta corriente y tarjeta de débito); GLOBAL BENEFITS INDIVIDUAL (en su modalidad de emisor de pólizas de salud).
Tratándose de una acción de amparo siempre de carácter especial, estudia quien decide los motivos que llevaron a la presunta agraviada de acudir a esta vía, o si, en contrario, quien se dice afectada contaba o no con otras vías ordinarias para hacer valer sus derechos contractuales como usuario, a tenor de lo previsto en el ordinal 5º, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De la ciudadana presentante del amparo, se desprende la doble condición de contratante (de los ya indicados instrumentos) como de usuaria del servicio público bancario y del sector asegurador, en virtud de la regulación especial que trae la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Ahora bien, esa ley regula en forma clara que cualquier reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos (art.28 LOJCA) debe solucionarse por medio de demandas ante esa jurisdicción especial (art.30 LOJCA), teniendo el juez respectivo los amplísimos poderes cautelares (art.69 LOJCA). En este caso, la presunta agraviada contaba con esa vía en caso que su afectación derive por motivo de omisión del servicio bancario y de seguro (como se lee en los autos) a consecuencia de lo que alega como cierre o bloqueo de todos los instrumentos que le permitían gozar de tales servicios de banca y seguro.
Pero, adicionalmente que se sostenga que ese proceso no sería idóneo en virtud de la multiciplicidad de contratos involucrados, respecto de distintos entes y sus efectos contractuales (uno de ellos constituido por un banco extranjero y otros contratos referidos en materia de seguros); resulta del artículo 1167 del código civil, que estando en presencia de contratos bilaterales, “….si una de las partes no ejecuta su obligación…” (en este caso, Banco Mercantil, Comerse Bank y Global Benefits individual); “…la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
En el presente caso, no se presentan dudas para este juzgador, que la persona que presenta la vía de amparo, gozaba de otros medios judiciales ordinarios (además de idóneos) para poder discutir la multiplicidad de eventos que alega lesivos como consecuencia de las actividades desplegadas por el único ente denunciado (banco Mercantil); a pesar de constar en su lista la existencia de otros sujetos relacionados. En este tipo de situaciones, abunda suficiente jurisprudencia que permite al juez de amparo estudiar si el presentante de amparo contaba con otra vía ordinaria para resolver el asunto
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina calificada, autorizando al juez de amparo a declarar su inadmisibilidad (ab initio), todo en procura de mantener un sano equilibrio entre la institución de amparo y el resto de medios judiciales legalmente previstos, lo que considera Chavero, “es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia”. (Rafael Chavero. El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas, 2011, p.249. Obran pues otros trabajos acerca de la extraordinaria característica que implica el amparo, sobre su inadmisibilidad cuando se sostenga que el “quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos” (Vid. César Augusto Montoya. El Amparo constitucional, ediciones Liber, 3ª ed., Caracas, 2007, p..94-95).
Para quien decide existen vías ordinarias para discutir los derechos invocados como supuestamente lesivos. Entonces, no podemos confundir las vías procesales que concede el Estado mediante el legislador democrático para que cualquier usuario, haga valer sus derechos. En el caso que nos ocupa, siendo el debido proceso un derecho fundamental como hemos reconocido en otro lado (Luis Alberto Petit Guerra. Estudios sobre el Debido proceso: Argumentos como derecho fundamental y humano, Editorial Paredes editores, Caracas, 2012), tiene importantes implicaciones en el sentido de que se provee a los usuarios del sistema de justicia de una serie de vías (procesales) para hacer valer sus derechos e intereses. Y no puede ser cualquier vía la escogida.
Se trata de un asunto técnico que obliga a tomar la vía procesal correspondiente y no cualquiera. En los casos de amparo, se predica su carácter excepcional, ya que se asume que los jueces en el Estado social –en cualquiera de sus competencias- están habilitados para hacer respetar los derechos fundamentales involucrados en todo proceso (garantizando el equilibrio de las partes).
Entonces, sin entrar en las cuestiones de fondo (que corresponderá en su oportunidad y ante la instancia correspondiente), considera quien decide que la parte presentante del amparo cuenta con vías claras y previstas por el legislador como se ha venido explicando, razón suficiente para encontrarse en la causal de inadmisibilidad indicada en el ordinal 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, siendo este juzgador el juez natural como se desprende de la remisión que hiciera el JUZGADO SUPERIOR SEXTO atrás indicado, considera necesario que darle trámite a una acción de amparo que al final se va a desechar probablemente bajo el mismo argumento, tendría un costo operativo para el Estado y la propia justiciables que mantiene sus expectativas en hacer valer sus derechos.
En efecto, el otro derecho fundamental estrictamente relacionado con el debido proceso se encuentra en la tutela judicial efectiva (art.26 CRBV); que ha de entenderse no como el derecho que tiene todo ciudadano a que se le conceda la razón –aun sin tenerla- independientemente de las formas en que plantee sus pretensiones; sino que ha de entenderse como el derecho que tiene todo usuario de obtener de los órganos de administración de justicia oportuna respuesta; pero para ello debe valerse de las vías procesales que las mismas leyes le otorgan junto a su sistema recursivo, alegar y probar debidamente en su contradictorio, y contar con la defensa técnica idónea en ese sentido. Lo que ha expresado así la Sala Constitucional, es que los usuarios del sistema de justicia tienen derecho a por medio del debido proceso se garantice la tutela judicial efectiva, en el sentido que obtener un pronunciamento (cualquiera que este sea) acerca de su alegato o defensa (Vid., Sala Constitucional, sent.2174, del 11/09/2002).
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos este órgano jurisdiccional garantizando al usuario presentante del amparo una respuesta oportuna y conforme a los cánones constitucionales y legales citados, declara inadmisible la presente acción de amparo al existir otros medios ordinarios, antes de esperar un trámite ulterior que conlleve a la misma resolución. En efecto, constan las otras vías procesales ordinarias ya indicadas [por vía de demandas: (i) ante la jurisdicción especial contenciosa administrativa –que ejercen actualmente los juzgados ordinarios de municipio- por omisión en la prestación de servicios públicos (a los que dice tener derechos como servicios bancarios y de seguros); (ii) ante la jurisdicción civil respecto al cumplimiento de todos los contratos señalados como “bloqueados” unilateralmente por la presunta agraviante, según el Código Civil].
Como quiera que la presente decisión constituye un revés a la solicitante; se hace saber que guarda su derecho de recurrir del presente auto de inadmisión; pues este constituye el criterio sostenido de solo un juez de instancia más (amén de ser designado mediante fórmula constitucional por concurso público de oposición) cuyo contenido puede muy bien diferirse o compartirse por otro juez superior bajo el respeto de la autonomía e independencia judicial. Y así se decide.