REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente Nro. AP31-S-2013-012023
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: ELIANA EIZORA JAIMES GIACOMETTO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-15.022.894.
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA TERESA RAMIREZ DELGADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 121.606.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana ELIANA EIZORA JAIMES GIACOMETTO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-15.022.894, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA TERESA RAMIREZ DELGADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 121.606, mediante la cual solicito la rectificación de su Acta de Nacimiento, que corre inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro 2248, año 1980, inserta en el folio Nro 124, désele entrada y anótese en el libro respectivo bajo el Nro AP31-S-2013-012023 y tramítese conforme a la ley.

Ahora bien, a los fines de decidir la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: conforme el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante plantea, en términos generales, lo siguiente:
Que en el Acta de Nacimiento la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada Nro 2248, año 1980, inserta en el folio Nro 124, adolece del siguiente error, a saber:
“…Se transcribió erróneamente en dicha Acta de Nacimiento expedida por ante por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, al colocar el apellido de la madre de la solicitante como “GIACOMETO” cuando lo correcto es “GIACOMETTO”…”
La solicitante a los fines de sustentar lo alegado, acompaña entre otros los siguientes documentos:
• Copia certificada de su Acta de Nacimiento Nro.2248. De la ciudadana ELIANA EIZORA JAIMES GIACOMETTO, Al respecto observa el Tribunal que este documento llena los extremos exigidos por el Artículo 1.359 del Código Civil, para ser considerado instrumento Público y surte el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el Artículo 1.360 Eiusdem, quedando demostrado con este documento que en el Acta de Nacimiento quedó anotado el apellido de la madre de la solicitante como GIACOMETO.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 256. De la ciudadana REBECA MARIA GIACOMETTO DE LA CRUZ, mediante a cual se evidencia la forma correcta de señalar el apellido materno de la solicitante. Al respecto observa el Tribunal que este documento llena los extremos exigidos por el Artículo 1.359 del Código Civil, para ser considerado instrumento Público y surte el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el Artículo 1.360 Eiusdem.
• Copia de la cedula de identidad, de la ciudadana ELIANA EIZORA JAIMES GIACOMETTO.

En consecuencia, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital anotada bajo el Nro 2248, año 1980, inserta en el folio Nro 124. Teniendo que de los recaudos presentados, se evidencia el haberse cometido la trascripción errónea en el Acta de Nacimiento, en cuanto a el apellido de la madre de la solicitante, tal y como fue asentado el acta cuya rectificación se solicita. En consecuencia en lo que respecta al Acta de Nacimiento, mencionada donde se lee “GIACOMETO” debe decir “GIACOMETTO”. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ordena remitir oficio y adjunto copia certificada de la solicitud en cuestión, así como de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes para que conforme a lo previsto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampen la nota marginal respectiva. Líbrense los oficios, una vez que sean consignados en su totalidad los correspondientes fotostatos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (03) días de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00am)
POR SECRETARIA




Exp. AP31-S-2013-012023
MB/___/mjm