REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: MARÍA VICTORIA PÉREZ MORENO y ÁNGEL OSMAN GUZMÁN LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.155.264 y V-9.957.061, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LARRY JESÚS CEDEÑO CONTRERAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.278.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-008996
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos MARÍA VICTORIA PÉREZ MORENO y ÁNGEL OSMAN GUZMÁN LUGO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Larry Jesús Cedeño Contreras, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de agosto de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Cúa Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 23 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Palo Verde, segunda calle sur 5, manzana 8, Quinta Mi Leydi, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 24 de noviembre de 2000 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Librándose la Boleta al Fiscal en fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 93° del Ministerio Público, compareciendo en fecha 23 de enero de 2014, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 de fecha 24 de agosto de 1996, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Cúa del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA VICTORIA PÉREZ MORENO y ÁNGEL OSMAN GUZMÁN LUGO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA VICTORIA PÉREZ MORENO y ÁNGEL OSMAN GUZMÁN LUGO.



-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 24 de noviembre de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA VICTORIA PÉREZ MORENO y ÁNGEL OSMAN GUZMÁN LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.155.264 y V-9.957.061, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de agosto de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Cúa Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 23, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21/02/2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARI A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2013-008996
MAGC/DMP/dmsh