REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DORDOÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 48, Tomo 101-A-Sgdo.

DEMANDADO: Ciudadana ERIKA LEONARDA MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.282.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA SOLORZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.797.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora debidamente representada por la abogada CARLA SOLORZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.797, demanda la Resolución de Contrato de Opción Compra Venta suscrito con la ciudadana ERIKA LEONARDA MEDINA ROJAS, antes identificada, sobre un Local identificado con el número S-04, el cual forma parte hoy del denominado CENTRO COMERCIAL ANCLAS en construcción, ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual consta con una superficie de Seis con Veinte metros cuadrados (6,20 Mts), aproximadamente.

Que el precio del inmueble objeto de esta promesa de compra-venta fue la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIAVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 111.600,00).

Que este precio se comprometió a pagarlo de la siguiente manera:

a) La cantidad de UN MIL con 11/100 bolívares (Bs. 1.000.000,00) que fue entregada al momento de la reserva del local.
b) La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.660,00) en la firma del documento de opción compra venta.
c) La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.660,00), a los quince días a contar de la firma del documento de opción compra venta.
d) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 55.800,00) en quince cuotas iguales, mensuales y consecutivas cada una por una cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.720,00), contadas a partir de la firma del documento de opción compra venta.
e) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.480,00) al momento de la entrega del local.

Que la ciudadana ERIKA LEONARDA MEDINA ROJAS, antes identificada, ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, dejando de cancelar las cuotas desde el mes de Septiembre de 2.008, con lo cual se cumplen todos los elementos necesarios a los fines de impetrar justicia y en consecuencia ordenar la Resolución del Contrato y el pago de las indemnizaciones debidas.

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que el Tribunal declare resuelto el contrato que aquí se demanda, es decir, el asentado en el documento debidamente autenticado el 18 de marzo de 2.008, por ante la Notaría Pública de Lecherías Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó inserto bajo el Nro. 02, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.

SEGUNDO: Para que la accionada reconozca, convenga y pague, o bien sea condenada por este Tribunal en pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.358,00), por concepto del cero punto siete por ciento (0.7%) de interés por cada semana de atraso, a partir de la segunda semana de retraso en que incurrió, en el pago de las cantidades que adeude; cantidad esta que se estimó contractualmente por vía de cláusula penal y determina los daños y perjuicios que aquí accionada le causó a mi representada por su retardo en el pago, así como también las cantidades que resulten hasta el pago definitivo de esta obligación.

TERCERO: Solicito igualmente que al momento de la condenatoria y a los efectos de condenar el pago de la cantidades adeudadas por la demandada, el Tribunal tome en cuenta el proceso inflacionario y consiguiente devaluación de la moneda, transcurridos desde el momento en que son líquidas y exigibles las respectivas obligaciones aquí mencionadas. Por tanto, pido el ajuste por inflación conocido como indexación, solicitud relativa al daño moral.

CUARTO: En pagar las costas del proceso más los honorarios profesionales del mismo.

III

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2.013, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26/02/2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA









MAGC/DM/Luisana
Exp. No. AP31-V-2013-001493