REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° Y 154°


SOLICITANTE:
Ciudadana NHORA LUCIA BALASSONE GUEVARA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.202.243. APODERADA JUDICIAL: ELY DAYANA MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.997

MOTIVO:
EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR.

Tipo de sentencia: Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-S-2013-005853

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013, por la abogada ELY DAYANA MENDOZA actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NHORA LUCIA BALASSONE GUEVARA, solicitando la Extinción de Constitución de Hogar conforme al artículo 640 del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido el artículo 640 del Código Civil en concordancia con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la citación de los ciudadanos NORA GUEVARA DE BALASSONE, ROCÍO BALASSONE GUEVARA y ANTONIO JOSÉ BALASSONE MANEIRO a fin que comparecieran ante este Tribunal a manifestar lo que considerasen pertinente en relación a la presente solicitud.
En fecha 08 de agosto de 2013 se dieron por citados los ciudadanos NORA GUEVARA DE BALASSONE, ROCÍO BALASSONE GUEVARA y ANTONIO JOSÉ BALASSONE MANEIRO; manifestando en fecha 12 de agosto de 2013 no tener que objetar a la petición de la solicitante y estar de acuerdo con ella.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2013 este Tribunal aperturó articulación probatoria de diez (10) días de despacho, ordenando asimismo práctica de inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud.
A través de diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 la solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a través de auto de fecha 21 de octubre de 2013.
En fecha 06 de noviembre de 2013 se constituyó este Tribunal en el inmueble objeto de la solicitud a fin de practicar la inspección judicial.
A través de diligencia el práctico fotógrafo designado por este Despacho consignó las fotografías de la inspección judicial.

II
MOTIVA

La solicitud objeto de consideración corresponde a la EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR presentada por la ciudadana NHORA LUCIA BALASSONE GUEVARA, identificada al inicio de este fallo, siendo así este Tribunal observa que la mencionada ciudadana fundamentó su petitum en los siguientes términos:

“..el ciudadano ANTONIO BALASSONE PRESUTTI,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.341.719, adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del inmueble denominado “PARQUES COLINAS” Edificio “A” ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 6 de agosto de 1971, bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 34, Protocolo Primero, este inmueble está identificado como Pent-House y está situado en la planta Pent-House del mencionado Edificio Parque Colinas, Edificio “A”, el inmueble tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (313,62 Mts2), distribuidos de la siguiente forma: Doscientos Seis Metros Cuadrados Con Sesenta Y Un Decímetros Cuadrados (206,61 Mts2) De Vivienda Poropiamente Dicha; Noventa Metros Cuadrados Con Setenta Y Un Decímetros Cuadrados (90,71 Mts2) De Terrazas Cubiertas Y Dieciséis Metros Cuadrados Con Treinta Decímetros Cuadrados (16,30 Mts2) de jardineras cubiertas; constan de las siguientes dependencias: sala, recibo, salón-comedor con sus jardineras, área de circulación, sala de estar, un (1) dormitorio principal con su closet y baño privado, dos (2) dormitorios con sus correspondientes closets y jardineras, un (1) baño, cocina, pantry, dormitorio y baño de servicio y área de lavandería. Este inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Forma parte de la propiedad de este apartamento las terrazas descubiertas y transitables que constituyan su propio techo y que están ubicadas en la planta techo del edificio, las cuales tienen una superficie aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185 mts2). A este inmueble también le peternenece un (1) puesto de estacionamiento cubierto para dos (2) vehículos, situado en la planta baja del edificio en la zona de estacionamientos y le corresponde un porcentaje de condominio de 8, 16% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Actualmente este inmueble está identificado con el Código Catastral 15 3 1 11 A 1040 38 54 0 APH A…OMISSISS…el ciudadano ANTONIO BALASSONE PRESUTTI, ya identificado CONSTITUYÓ HOGAR sobre el inmueble anteriormente descrito a favor de su menor hija NHORA LUCIA BALASSONE GUEVARA, quien para la fecha contaba con ocho (08) años de edad…OMISSISS…Durante muchos años el inmueble anteriormente identificado constituyo (sic) la vivienda principal tanto del ciudadano ANTONIO BALASSONE PRESUTTI como de su hija NHORA LUCIA BALASSONE GUEVARA quien actualmente vive sola en el inmueble ya que su padre falleció…OMISSISS…Es el caso ciudadano Juez, que desde el fallecimiento del padre de mi mandante mi representada quien aún era menor de edad, fue ayudada por sus familiares inmediatos no solo (sic) con los gastos cotidianos de alimentación…OMISSISS… sino también con los gastos inherentes a la vivienda, sin embargo con el transcurso del tiempo y luego de culminar sus estudios de farmacia e incorporarse al mercado laboral, asumió íntegramente los gastos relativos al mantenimiento del inmueble, sin mayores contratiempos.
El pasado año mi representada NHORA LUCIA BALASSONE GUEVARA adquirió el 25% de los derechos de propiedad del antes referido inmueble, los menciinados (sic) derechos le pertenecían a su hermano Antonio José Balassone Maneiro, en virtud de haberlos heredado de su padre Antonio Balassone Presutti…OMISSISS…
Con la adquisición de esos derechos de propiedad mi representada es propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble referido y su hermana Nora Guevara de Balassone y Rocío Balassoine Guevara son propietarias del otro Cincuenta por Ciento (50%)… OMISSISS…
Es el caso ciudadano Juez, que en los actuales momentos la si6uación económica de mi poderdantre se ha tornado bastante difícil, actualmente está embarazada con cinco (5) meses de gestación y ha estado confrontando serios problemas económicos para poder sufragar tanto los gastos personales como los gastos del propio inmueble…OMISSISS…
Es por todo lo anteriormente expuesto que mi representada con la autorización expresa de su madre Nora Guevara de Balassone y su hermana Rocío Balassone Guevara, ha decidido vender el referido inmueble a los fines de adquirir uno más pequeño y acorde a sus ingresos económicos, razón por la cual acudo ante su competente autoridad a solicitar autorización judicial para EXTINGUIR LA CONSTITUCION DE HOGAR establecida a favor de mi representada en virtud de la necesidad imperiosa de vender el inmueble…”.

En ese sentido, la solicitante produjo junto a su escrito, los siguientes instrumentos:

1. Original de documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de junio de 2013, anotado bajo el No. 010, Tomo 071, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento que no fue impugnado por los ciudadanos llamados a manifestar su opinión en relación a la presente solicitud, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la representación de los abogados MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON y ANDREINA VIELMA GALVIS, para actuar en nombre de la ciudadana NHORA LUCIA BALASSONE GUEVARA.
2. Copia certificada de documento de COMPRA-VENTA celebrada entre MARÍA JOSEFA LUCAS DE CASTELLON y ARMANDO SALVIO CASTELLON MORALES y el ciudadano ANTONIO BALASSONE PRESUTTI, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 10, tomo 13 del Protocolo Primero de fecha 17 de diciembre de 1984, documento que no fue impugnado por los ciudadanos llamados a manifestar su opinión en relación a la presente solicitud, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende el derecho de propiedad del cual era titular el de cuius ciudadano ANTONIO BALASSONE PRESUTTI.
3. Copia certificada por la Oficina Subalterna del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 10, tomo 3 del Protocolo Primero de fecha 18 de abril de 1989, de copias certificadas remitidas a dicho órgano para su registro de Declaración de Constitución de Hogar de fecha 09 de enero de 1989, en el inmueble objeto de la presente solicitud en virtud de la petición realizada por el de cuius ANTONIO BALASSONE PRESUTTI, a través de sus apoderados judiciales, a favor de la menor NHORA LUCÍA BALASSONE GUEVARA; documento que no fue impugnado por los ciudadanos llamados a manifestar su opinión en relación a la presente solicitud, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la cualidad para intentar la presente solicitud por parte de la solicitante ciudadana NHORA LUCÍA BALASSONE GUEVARA.
4. Original de Acta de Defunción emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso de fecha 23 de diciembre del año 1996 del ciudadano ANTONIO BALASSONE PRESUTTI, documento que no fue impugnado por los ciudadanos llamados a manifestar su opinión en relación a la presente solicitud, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la consanguinidad entre el de cuius ANTONIO BALASSONE PRESUTTI y la solicitante NHORA LUCÍA BALASSONE GUEVARA; así como el grupo de herederos conformado por la solicitante, sus hermanos ANTONIO BALASSONE MANEIRO, ROCÍO BALASSONE GUEVARA y su cónyuge NORA GUEVARA DE BALASSONE.
5. Copia certificada de Declaración Sucesoral realizada por la ciudadana NORA GUEVARA DE BALASSONE del causante ANTONIO BALASSONE PRESUTTI, N° de expediente 973206, de fecha 10 de septiembre de 1997, documento que no fue impugnado por los ciudadanos llamados a manifestar su opinión en relación a la presente solicitud, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprenden los derechos como copropietaria que alega la solicitante NHORA LUCÍA BALASSONE GUEVARA sobre el inmueble objeto de la solicitud.
6. Original de documento de COMPRA-VENTA celebrada entre ANTONIO JOSÉ BALASSONE MANEIRO y la ciudadana NHORA LUCÍA BALASSONE GUEVARA, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 2012.4638, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 217.1.1.20.2883 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, documento que no fue impugnado por los ciudadanos llamados a manifestar su opinión en relación a la presente solicitud, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la titularidad sobre el 50% del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la solicitud de la ciudadana NHORA LUCÍA BALASSONE GUEVARA.
7. Constancia presuntamente emitida por ECOBABY UNIDAD DE DIAGNÓSTICO Y SALUD MATERNO FETAL, supuestamente signada por el Dr Gonzalo Suárez Sierra a nombre de la ciudadana NHORA LUCÍA BALASSONE GUEVARA fechado a los 13 días del mes de junio de 2013; documento que no fue ratificado por el tercero del que presuntamente emana de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le desecha.

Siendo así, apreciado por esta Juzgadora lo expuesto por la solicitante en el petitum de su escrito, sustentado por las pruebas con las cuales lo acompañó al momento de su interposición, se debe observar que el artículo 640 del Código Civil establece lo siguiente:

“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.


En relación a la Constitución del hogar el maestro GERT KUMMEROW, en su libro “BIENES Y DERECHOS REALES”, editorial McGraw Hill, año 2001, destaca que el hogar se constituye en un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario, el cual se excluye absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores consagrado en nuestro texto sustantivo civil, articulos 632 y siguientes.-
Siendo así, se desprende de la norma y la doctrina anteriormente citada, que la Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente el mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución.
En el caso de autos, del acervo probatorio valorado ut supra se puede desprender la cualidad de la solicitante para pedir la extinción del hogar por ser cotitular del derecho real y siendo que las otras titulares ciudadanas NORA GUEVARA DE BALASSONE y ROCÍO BALASSONE GUEVARA, manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud; resta por tenerse por demostrado como requisito concurrente el estado de extrema necesidad para desafectar al referido inmueble.

Siendo así en el lapso probatorio la solicitante consignó:
1. Originales de recibos de condominio, emitidos por ASECOM C.A, a nombre del ciudadano ANTONIO BALASSONE (causante de la solicitante) del Pent house del inmueble Residencias Parque Colina “A”, de los periodos correspondientes desde el mes de enero de 2013, hasta el mes de junio de 2013, por montos superiores a los tres mil bolívares (3.000 bs) mensualmente, documentos que no fueron impugnados o desconocidos por los ciudadanos llamados a manifestar su opinión en relación a la presente solicitud, desprendiéndose así mismo de los referidos recibos que al titular del inmueble objeto de la solicitud le corresponde un aporte de 0.0816000 en relación a los gastos condominales, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, de los cuales se desprende la carga de onerosidad que representa para el titular del referido inmueble cancelar con la alícuota correspondiente a su relación condominal.
2. Original de recibo de servicio de electricidad emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO C.A, a nombre de la ciudadana NHORA LUCÍA BALASSONE GUEVARA de fecha 10 de octubre de 2013, número de contrato 100002076306, documento que no fue impugnado por los ciudadanos llamados a manifestar su opinión en relación a la presente solicitud, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la obligación propter rem de cancelar el servicio de electricidad por la ciudadana NHORA LUCÍA BALASSONE GUEVARA.
3. Constancia presuntamente emitida por ASECOM C.A, supuestamente signada por la Administradora MARÍA ELENA OSORIO fechada a los 10 días del mes de octubre de 2013; documento que no fue ratificado por el tercero del que presuntamente emana de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le desecha.

Siendo así, en fecha 06 de noviembre de 2013 durante el lapso probatorio este Órgano Jurisdiccional se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente solicitud a fin de practicar inspección judicial, dejando constancia que el inmueble:

“…tiene aproximadamente una superficie de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (313 M2) entre los espacios internos del inmueble más CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2) de terraza. Posee cuatro habitaciones, tres con baño incluido. Un baño principal, un salón comedor, un estudio, una sala de estar, dos armarios de despensa y dos pasillos que comunican todo la parte inferior del inmueble. SEGUNDO: Respecto a las condiciones del Inmueble se deja constancia que el mismo posee muy poco moblaje, contando en el área comedor con una mesa desvencijada y tres sillas que no forman parte del juego de comedor, no tiene lámparas el inmueble, sólo algunos bombillos. En el área de la cocina y los baños aun conserva la cerámica original desde que fue construido, del mismo modo el piso de granito se mantiene. En distintas áreas del inmueble se observan filtraciones en los techos y en la terraza del pent house se observan trabajos a medio completar de impermeabilización. En la cocina no existen mayores mejoras, en los diferentes balcones no hay arreglos y algunos lugares de la casa presentan claros daños como agujeros y falta de espejos. TERCERO: En este estado la ciudadana solicitante expuso lo siguiente: “…El apartamento es muy grande en tamaño y por lo tanto requiere de una manutención mensual de condominio, mantenimiento y facturación de servicios exorbitantemente costos para cubrir con los gastos, los cuales no puedo costear actualmente. El condominio fluctúa de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2800) a TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3200) mensualmente, llegando algunos meses a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000), del cual debo dos meses. La luz llega a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400), el agua a DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270), todo ello mensualmente. Conforme a lo anterior, me he visto en la obligación de alquilar dos habitaciones a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500) cada una para poder ayudarme. Sin embargo, no siempre los arrendatarios han resultado favorables al inmueble. Actualmente en el inmueble habitamos; las dos muchachas alquiladas en las dos habitaciones con baño propio, mi pareja, nuestro hijo y yo…”

En este estado, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establece lo relativo a la Inspección Judicial y el artículo 507 eiusdem, que establece el principio de valoración de la prueba por la sana crítica, tiene como prueba determinante la referida inspección judicial, ya que al ser ésta una prueba directa, le da la posibilidad a la Jueza de tener conocimiento preciso y certero por cualquiera de sus cinco sentidos de las condiciones reales en que se encuentra el inmueble objeto de la solicitud; prueba que adminiculada con los recibos de condominio ut supra valorados, dan por demostrada suficientemente la necesidad extrema de la solicitante en virtud del estado de deterioro que se observó del inmueble y las cargas que debe soportar la solicitante, aunado a que el inmueble objeto de la inspección está conformado por un Pent House de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (313 M2) entre sus espacios internos, aproximadamente, el cual posee una terraza de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2) aproximadamente; todo lo que conlleva a una gran cantidad de gastos para su mantenimiento y conservación.
De lo anterior ha quedado demostrado en autos que la solicitante ciudadana NHORA LUCIA BALASSONE GUEVARA, ha cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 640 de nuestra norma sustantiva civil como lo son: la constitución del hogar sobre un inmueble determinado y la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble que hubiese sido constituido en hogar, ya que dicha petición fue realizada por la beneficiaria del hogar, ciudadana NHORA LUCIA BALASSONE GUEVARA, ampliamente identificada en autos. Siendo así, demostrada la cualidad e interés de la solicitante para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, a criterio de esta Juzgadora, se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 640 eiusdem, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o disolución del hogar del inmueble antes identificado, lo cual en consecuencia se declara. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, dada la solicitud formulada por la ciudadana NHORA LUCIA BALASSONE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.381.990, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la desafectación o disolución del hogar de un inmueble denominado “PARQUES COLINAS” Edificio “A” ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 6 de agosto de 1971, bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 34, Protocolo Primero, este inmueble está identificado como Pent-House y está situado en la planta Pent-House del mencionado Edificio Parque Colinas, Edificio “A”, el inmueble tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (313,62 Mts2), distribuidos de la siguiente forma: Doscientos Seis Metros Cuadrados Con Sesenta Y Un Decímetros Cuadrados (206,61 Mts2) De Vivienda Propiamente Dicha; Noventa Metros Cuadrados Con Setenta Y Un Decímetros Cuadrados (90,71 Mts2) De Terrazas Cubiertas Y Dieciséis Metros Cuadrados Con Treinta Decímetros Cuadrados (16,30 Mts2) de jardineras cubiertas; constan de las siguientes dependencias: sala, recibo, salón-comedor con sus jardineras, área de circulación, sala de estar, un (1) dormitorio principal con su closet y baño privado, dos (2) dormitorios con sus correspondientes closets y jardineras, un (1) baño, cocina, pantry, dormitorio y baño de servicio y área de lavandería. Este inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Forma parte de la propiedad de este apartamento las terrazas descubiertas y transitables que constituyan su propio techo y que están ubicadas en la planta techo del edificio, las cuales tienen una superficie aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185 mts2). A este inmueble también le pertenece un (1) puesto de estacionamiento cubierto para dos (2) vehículos, situado en la planta baja del edificio en la zona de estacionamientos y le corresponde un porcentaje de condominio de 8, 16% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Actualmente este inmueble está identificado con el Código Catastral 15 3 1 11 A 1040 38 54 0 APH A;
SEGUNDO: Se AUTORIZA a las ciudadanas NHORA LUCIA BALASSONE GUEVARA, NORA GUEVARA DE BALASSONE y ROCÍO BALASSONE GUEVARA, antes identificadas, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 640 del Código Civil se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial a fin de la consulta obligatoria, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho que confiere la Ley para interponer el recurso de apelación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO,

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Asimismo, se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.







Exp. AP31-S-2013-005853
DOR/BB/Csperezg