REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


SOLICITANTES: Ciudadanos GUILLERMO ALBERTO OJEDA OSTOS y NINOSKA DEL VALLE PÉREZ ENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.965.311 Y 14.121.010, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YESENIA PIÑANGO MOSQUERA asistiendo al ciudadano GUILLERMO ALBERTO OJEDA OSTOS y las abogadas ALEJANDRA BÁEZ ALLUP y ÁNGELA MARÍA ALLUP DE BÁEZ asistiendo a la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PÉREZ ENEZ, respectivamente.

MOTIVO
PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Expediente: Nº AP31-S-2013-011257

Sentencia: Definitiva.-

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 26 de noviembre de 2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentado por los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO OJEDA OSTOS y NINOSKA DEL VALLE PÉREZ ENEZ, correspondiéndole a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2013 su conocimiento.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar copia del titulo de propiedad sobre el vehículo que señalan en su escrito de solicitud; siendo consignado el mismo en fecha 28 de enero de 2014.

II
MOTIVA

Del escrito de solicitud se desprende que la presente acción es relativa a la PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO OJEDA OSTOS y NINOSKA DEL VALLE PÉREZ ENEZ, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidar la comunidad concubinaria habida entre ellos y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, siendo así este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Negrita y subrayado propio del Tribunal).

Al respecto, ha señalado el profesor GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE, Tribunal Supremo de Justicia, 2da edición actualizada, que:

“…el concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones sexuales, o pueden mantener, y comparten una vida en común…” (Negrita y subrayado propio del Tribunal).


Señalando en relación a su extinción que:

“…los convivientes pueden poner término a la unión fáctica de la manera más fácil, de mutuo acuerdo o simplemente por decisión unilateral de cualquiera de los convivientes sin que tenga cumplir alguna formalidad…” (Negrita y subrayado propio del Tribunal).

Ello en virtud, que la principal característica de las uniones estables de hecho, en este caso el concubinato, es que surgen espontáneamente y en razón de ello es difícil establecer un tiempo exacto de su inicio y aún más de su finalización a menos que sea señalado por los concubinos, ya que aunque la Ley Orgánica de Registro Civil establece en su artículo 117 y siguientes la manera de inscribirlas, fue precisamente su espontaneidad y abundancia en los hechos sociales de la vida del venezolano lo que hizo que el Constituyentista de 1.999 las equiparara en cuanto a efectos jurídicos (siempre que le sean aplicables) al matrimonio como se señaló en la norma constitucional previamente citada; por el principio elemental que impone al Legislador la obligatoriedad de regular las situaciones jurídicas que surjan en el devenir social de la comunidad a quien está llamado a regular. Al respecto, en la mencionada Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 122 se establece que las maneras de disolución de las uniones estables de hecho son: la decisión judicial, la muerte de alguna de las personas unidas establemente de hecho, o la manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por alguno de los concubinos; siendo esto lo adverso al matrimonio, institución que al ser una situación jurídica de derecho debe darse por terminada a través de la forma estipulada para ello, que es el divorcio siempre que se tengan contestes a ambos cónyuges y en virtud de las causales establecidas en la normativa civil.
Siendo así, esta Juzgadora observa que en el caso de marras los solicitantes voluntariamente comparecieron ante la jurisdicción de la República asistidos por abogados diferentes cada uno, por lo cual se presumen protegidos sus intereses contrapuestos en esta transacción. En relación a las Transacciones el maestro EDUARDO COUTURE en su obra VOCABULARIO JURÍDICO, Editorial Atenea, año 2014 señaló que constituyen un “Contrato oneroso, en virtud del cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio eventual”. Asimismo, nuestro Código Civil de 1982 recogiendo la doctrina anteriormente citada en su artículo 1713 establece que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, como punto general en materia de transacción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 383 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente 00-235 ha expresado en torno a dicha institución jurídica que:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (Subrayado propio del Tribunal).


Una vez sentada la equiparación de los efectos del matrimonio al concubinato por mandato constitucional como se desarrolló ut supra y definida la naturaleza jurídica de la Partición Amistosa de la Comunidad Concubinaria como una especie de Transacción, es de resaltar que en el presente caso ambas partes declaran voluntariamente que mantuvieron una unión estable de hecho y que han decidido disolverla y dividir sus bienes, evitando con ello un posible litigio a futuro.
Conforme a lo anterior, siendo que la Partición Amistosa es un acuerdo de voluntades que se realiza a fin de dividir los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales; cuya universalidad se puede dividir por acuerdo entre las partes sin necesidad de un litigio contencioso en algunos casos como el de autos; ya que obligar a las partes a tramitar un juicio de Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria para poderles tutelar su derecho a partir los bienes obtenidos durante la unión estable de hecho que señalan, sería atentar contra el Principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido ampliamente en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ambas partes están de acuerdo no existiendo contención alguna en el presente caso. En razón de ello, dicha norma señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” (Negrita y subrayado propio del Tribunal).


Asimismo, los artículos 257 y 258 eiusdem señalan:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Negrita y subrayado propio del Tribunal).

“Artículo 258: La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (Negrita y subrayado propio del Tribunal).


Conforme a lo anteriormente sentado, este Órgano Jurisdiccional observando las características; fáctica y espontánea del concubinato y siendo que para declarar su existencia jurídica al contrario que el matrimonio no hace falta ser debidamente registrado por el funcionario competente, y dado que los solicitantes declararon los bienes obtenidos durante la unión concubinaria, este Tribunal considera procedente la presente solicitud.

A este respecto, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…” (Negrita propia del Tribunal).


Asimismo, el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.- (Negrita propia del Tribunal).


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que las partes en su solicitud comparecieron de mutuo y amistoso acuerdo reconociendo la existencia de la unión concubinaria y solicitando al efecto la partición amigable, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, por lo que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil resulta homologable; dejando a salvo derechos de terceros que no han sido parte del presente acuerdo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, declara la presente Partición Amistosa de la Comunidad Concubinaria como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibídem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostátos requeridos para su elaboración.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa de la comunidad concubinaria solicitada por los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO OJEDA OSTOS y NINOSKA DEL VALLE PÉREZ ENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.965.311 Y V-14.121.010, respectivamente, en los siguientes términos y condiciones:
PRIMERO: Al ser la institución del concubinato de naturaleza dinámica tal como se estableció en el fallo y en virtud de la solicitud de los concubinos, quedan suspendidos todos los efectos jurídicos de la unión concubinaria existente entre ambos, de ahí que los solicitantes pueden fijar como residencia la que a bien tengan a considerar.
SEGUNDO: Se le adjudican en plena propiedad al ciudadano GUILLERMO ALBERTO OJEDA OSTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.965.311 los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número B-66/B ubicado en la planta número seis (6) de la Torre “B” que forma parte del “Conjunto Residencial Comercial Quinota”, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. El apartamento tiene un área de Noventa y Siete metros cuadrados (97 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Con los apartamentos números B-65 y B-67; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Fachada Oeste y con el apartamento B-65. Forma parte de este inmueble un (1) puesto de estacionamiento para vehículo de motor, que es parte del “Conjunto Residencial Comercial Quinota”, distinguido con el número S2-28, ubicado en el nivel sótano dos raya B (S2-B) de la Rorre “B” DEL Conjunto, con un área aproximada de catorce metros cuadrados (14mts2) y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Puesto de estacionamiento número s2-29. Sur: Puesto de estacionamiento número S2-27, Este: Lindero Este de la parcela; y Oeste: Área común de circulación. El referido inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2009.1969, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.189.1.2451, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, Número 2009.1970, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.2452, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Así como todo el mobiliario y los equipos existentes en dicho apartamento.
Asimismo, se considera obligada a la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PÉREZ ENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.121.010, a cancelar la totalidad del crédito hipotecario del referido inmueble restante.
Se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PÉREZ ENEZ, identificada ut supra los siguientes bienes:
• Un local comercial distinguido con la letra “B”, de la Planta Baja del Edificio Humboldt, situado en el ángulo sur.este del cruce entre las Avenidas Ávila de la Urbanización Altamira y la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con el local comercial distnguido con la letra C, del mismo edificio; SUR: Con el local comercial dinstinguido con la letra “A” del mismo edificio; ESTE: Con la fachada este del mismo edificio; y OESTE: Con el pasillo de acceso interior de la planta baja del mismo Edificio Humboldt. El inmueble se encuentra protocolizado ante ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2012.2272, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.10055 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012. Así como todo el mobiliario y los equipos existentes en dicho inmueble.
• Un vehículo, MARCA: Jeep Cherokee Límite; PLACA: AB315HD; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4PK5FK3A1111411; MODELO: Sport Wagon; AÑO MODELO: 2010; COLOR: Negro; CLASE: Camioneta; USO: Particular; NUMERO DE PUESTOS: 5; NÚMERO DE EJES: 2; CAPACIDAD DE CARGA: 590 KGS.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) día del mes de Febrero del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO.

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS







DOR/BB/Csperezg
AP31-S-2013-011257