REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos Sandra Álvarez de Escalona y Freddy Álvarez Bernee, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.594 y 10.040, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana Carolina Betzaida Verdu Frías, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.884. No tiene constituido en autos Apoderado Judicial.

MOTIVO
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado

Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
AP31-V-2013-001669
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Admitida como fue la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado intentada por los ciudadanos Sandra Álvarez de Escalona y Freddy Álvarez Bernee, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Betzaida Verdu Frías, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 20 de noviembre de 2013, y se instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de embargo peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de fecha 10 de diciembre de 2013.



II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, fundamentando la actora su petición de medida cautelar de embargo en los siguientes términos:

“…Por cuanto se ha acompañado el presupuesto original aceptado y firmado por el obligado y los actores son suficientemente solvente como para responder de los resultados de la medida, solicitamos se decrete embargo provisional sobre alguna cuenta bancaria propiedad del deudor que oportunamente señalaremos. En su defecto, sobre bienes muebles ubicados en el inmueble de la demanda…” (negritas del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de los accionantes, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de embargo preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, la cual esta fundamentada en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1) Carta de acuerdo presuntamente suscrita por la ciudadana Carolina Verdu con los abogados Sandra Álvarez y Freddy Álvarez, referente al pago de los honorarios profesionales, de fecha 03 de diciembre de 2012. Folio 07 del Cuaderno Principal.
2) Copias Simples del Expediente AP21-L-2013-002130, contentivo del juicio que por Enfermedad Ocupacional intentó la ciudadana Carolina Verdu contra Excelsior Gama, Supermercados C.A. Folios 08 al 48 del Cuaderno Principal.
3) Original del Certificado de Enfermedad Profesional emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares (INPSASEL) de fecha 25 de noviembre de 2010. Folios 49 y 50 del Cuaderno de Principal.
4) Copias Simples del Cálculo realizado por el INPSASEL relativo a la determinación de la indemnización correspondiente a lo establecido en el artículo 130 de la Lopcymat. Folios 51 al 53 del Cuaderno Principal.
5) Copias Simples del Informe de Limitación Temporal de Tareas emitido por el INPSASEL en fecha 22 de septiembre de 2010. Folios 54 al 70 del Cuaderno Principal.
6) Copias Certificadas del Expediente AP21-L-2012-004982, contentivo del juicio que por Enfermedad Ocupacional intentó la ciudadana Carolina Verdu contra Excelsior Gama, Supermercados C.A. Folios 231 al 306 del Cuaderno Principal.
7) Originales de Comprobantes de Recepción de Documentos relativos a los Expedientes AP21-L-2013-002130 y AP21-L-2013-004982. Folios 131 al 133 del Cuaderno Principal.
8) Copias Simples del Expediente AP21-N-2011-000190, contentivo del juicio que por Acción de Nulidad intentó Excelsior Gama, Supermercados C.A. contra INPSASEL. Folios 136 al 224 del Cuaderno Principal.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas y las copias simples de las cuales se desprenden las actuaciones realizadas por lo abogados demandantes en nombre de la ciudadana Carolina Verdu Frías, consignados junto al libelo de demanda y las que se verificaron con posterioridad a la admisión de la presente demanda, (con apreciación in limine), observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia más reciente, publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por los solicitantes de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso los solicitantes no aportaron medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que el monto estimado sobre el cual hipotéticamente pudiera recaer la medida preventiva podría ser objeto de derecho a retasa, previamente si lo ejerciere la parte demandada, caso en el cual dicha cantidad resultaría disminuida.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos llevados a cabo por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor de los actores, lo procedente es negar la medida solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida preventiva de embargo peticionada por los abogados Sandra Álvarez de Escalona y Freddy Álvarez Bernee sobre los bienes muebles de la ciudadana Carolina Betzaida Verdu Frías, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, incoaran contra la referida ciudadana.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS


DOR/BB/fp
AP31-V-2013-001669