REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: YASIRA JOSEFINA ROJAS HERRERA y CARLOS ALBERTO QUINTANA CEDRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.817.992 y V-11.413.201, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-008434
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos YASIRA JOSEFINA ROJAS HERRERA y CARLOS ALBERTO QUINTANA CEDRE, debidamente asistidos por el abogado Harold Velásquez Carreño, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de febrero de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JESSICA ANDREINA QUINTANA ROJAS y JEFFERSON ALBERTO QUINTANA ROJAS, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Guzmán Blanco, Urbanización Cristóbal Rojas, bloque 4, planta baja coche Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de septiembre de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 12 de diciembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 93º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 28 de enero de 2014, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales a que se refiere el presente procedimiento en consecuencia nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09 de fecha 05 de febrero de 1991 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YASIRA JOSEFINA ROJAS HERRERA y CARLOS ALBERTO QUINTANA CEDRE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1969 y 179, años 1991 y 1993 expedidas ambas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a los ciudadanos JESSICA ANDREINA QUINTANA ROJAS y JEFFERSON ALBERTO QUINTANA ROJAS. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YASIRA JOSEFINA ROJAS HERRERA y CARLOS ALBERTO QUINTANA CEDRE.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de septiembre de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YASIRA JOSEFINA ROJAS HERRERA y CARLOS ALBERTO QUINTANA CEDRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.817.992 y V-11.413.201, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de febrero de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS






Exp. AP31-S-2013-008434
DOR/ BB /dmsh