REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano Jorge José Melenchon, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.228, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano Mario Aletti Fabbro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.379, representado por su tutora, ciudadana Eliana Pecci de Aletti, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-563.134, y la Sociedad Mercantil ALEMAR C.A, INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIETILENO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 82, Tomo 22-A-Pro, posteriormente modificados sus estatutos ante el mismo Registro, en fecha 10 de abril de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 17-A-Sgdo. No tienen constituido en autos Apoderado Judicial.

MOTIVO
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado

Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente: AP31-V-2014-000009
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Admitida como fue la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado intentada por el ciudadano Jorge José Melenchon, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Mario Aletti Favor, representado por su tutora, ciudadana Eliana Pecci, y la Sociedad Mercantil Alemar C.A., Industria Venezolana de Polietileno, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 27 de enero de 2014, y se instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno en esta misma fecha.

II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, fundamentando la actora su petición de medida cautelar de embargo en los siguientes términos:

“…Solicito que de conformidad con lo contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 eiusdem, se sirva decretar, a fin de no hacer nugatorias las peticiones peticiones aquí hechas, MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que tiene el demandado MARIO ALETTI FABBRO, sobre el siguiente bien inmueble… Dicho terreno pertenece a los señores MARIO ALETTI y ELIANA PECCI DE ALETTI, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 23 de Junio de 1992, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 20…
… omissis…
Se produce lo dicho anteriormente de que la urgencia de la demandada, tal como se evidencia del último escrito de la misma en el tribunal de la causa… omissis… donde solicita la eliminación de medidas y gravámenes sobre dicho inmueble, es decir, que al eliminarse la hipoteca y el embargo ejecutivo lo más inmediato es la venta del mismo para evitar cualquier otra medida…” (negritas del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud del accionante, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien mueble propiedad de la parte demandada, la cual esta fundamentada en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del Expediente AH19-X-1999-000073, cursante en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares interpuso el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil Alemar C.A., Industria Venezolana de Polietileno. Folios 06 al 189 del Cuaderno Principal.
2) Originales de correspondencia debidamente firmados y sellados por la parte demandada, donde presuntamente convienen en los honorarios profesionales de la parte aquí actora. Folios 190 y 191 del Cuaderno Principal.
3) Copia Simple de los poderes otorgados por la parte aquí demandada, a los fines de que se ejercieran su representación en el juicio del cual presuntamente se derivaron los honorarios profesionales del abogado Jorge Melenchon. Folios 192 al 209 del Cuaderno Principal.
4) Copia Simple del escrito presentado por la parte demandada en el expediente AH19-X-1999-000073, de la nomenclatura interna del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de levantamiento de la medida que pesa sobre el inmueble objeto de la presente medida cautelar. Folios 210 y 211 del Cuaderno Principal.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas y las copias simples de las cuales se desprenden las actuaciones realizadas por el abogado demandante, consignadas junto al libelo de demanda, (con apreciación in limine), observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia más reciente, publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyo bien recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguna que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que el monto estimado sobre el cual hipotéticamente pudiera recaer la medida preventiva podría ser objeto de retasa, previamente si lo ejerciere la parte demandada, caso en el cual dicha cantidad resultaría disminuida.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos llevados a cabo por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, lo procedente es negar la medida solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el abogado Jorge José Melenchon sobre el bien inmueble plenamente identificado en autos, propiedad de la parte demandada, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, incoara contra el ciudadano Mario Aletti Favor y la Sociedad Mercantil Alemar C.A., Industria Venezolana de Polietileno.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

DOR/BB/fp
AP31-V-2014-000009