REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.141.025. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RAMÓN HUERTA GIUSTI, BELEN BRICEÑO GIRÓN y ALFONSO PUCHE LABARCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.296, 15.397 y 76.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ROBERTO LORENZO ALVES BARACIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.328.431. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos DAVID CASTRO ARRIETA, ANA TERESA ARGOTTI, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO y DEXABET CALZADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060, 117.875, 48.622 y 76.176, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

SENTENCIA DEFINITIVA
(CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-002155

- De los alegatos de la parte demandada -

Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 11 de noviembre de 2013 por la abogada ANA ARGOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como el escrito de presentado en fecha 20 de noviembre de 2013 por la abogada Belén Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.397, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento respecto de la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11º, consideró prudente abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la mencionada cuestión previa, se observa que:
La demandada opuso la misma alegando lo siguiente:

• …“En efecto, se demanda el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, y pide se ordene el demandado cumpla voluntariamente con el otorgamiento y tradición legal del inmueble objeto de la demanda, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compraventa, “PUEDA EN ESTE CASO SER SUPLIDA CON EL REGISTRO DE LA SENTENCIA dictada por el tribunal, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil a favor del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ”.
No se lee del transcrito (sic) petitorio, que el actor haya ofrecido cumplir con su prestación antes de ejecutarse el fallo, esto es, ofrecido el pago total del precio convenido, o la parte proporcional al precio que él considera adeuda al demandado, más aún cuando no se conoce la tasa de cambio que aplicó respecto de la divisa americana al bolívar, o de si pagó o no las arras al momento de firmarse la opción de compraventa. Al no ofrecer el actor en el libelo cumplir su obligación de dar, no le es dable a ese Juzgador admitir la acción propuesta y menos dar trámite a ella y menos dictar sentencia de mérito, la que luce de antemano inejecutable, pues, el propio artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es mandatario en esa exigencia para la procedibilidad de la acción, al señalar: “…la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que haya propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia a los autos”. Esto es, ofrecer el actor en el libelo cumplir su prestación, y en el caso hipotético de que así lo haga, en la etapa de ejecución de serle favorable al actor el fallo, acreditar luego de dictada la ejecución, haber cumplido con su obligación, o sea, con el pago de la totalidad del precio pactado para la compraventa, así como los gastos de registro de la sentencia, y demás ante la Oficina de Registro Inmobiliario”.

Según aduce la demandada, la parte actora señaló en su escrito libelar que se verificó el cumplimiento exacto del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes por su representación, siendo falso dicho señalamiento a su decir, por cuanto inicialmente se pactó por la cantidad de Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 1.570.000,00), siendo pagada la inicial de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550.000,00), y posteriormente aduce la actora que el remanente el día de la protocolización de dicho documento; sin embargo, alega la actora que previo acuerdo entre las partes se propuso una modificación en dicha transacción, llevándose a cabo dicho pago por la cantidad de Sesenta Mil Dólares Americanos ($60.000,00), hecho que acarreó de manera evidente una confusión, dado que nunca quedó especificada la cantidad restante a pagar por parte del aquí actor al vendedor (Roberto Lorenzo Alves), cantidad que sería cancelada al momento de la efectiva protocolización del documento de compraventa, señalando también la representación judicial de la parte demandada, que en ningún momento se dejó constancia de la modalidad en la que serían realizados dichos pagos en moneda extranjera, es decir, los números de cheques, entidades bancarias, fechas en las cuales fueron librados los mismos y su beneficiario, datos omitidos que a su entender, impiden a dicha representación judicial establecer la diferencia monetaria en el cumplimiento del contrato, resultando a su decir impermitible la inejecución del fallo definitivo, y por consiguiente, inadmisible la presente demanda.

Por otra parte, expuso:
• “Vemos que la propia apoderada actora utiliza solo una “presunción” de pago, y no una afirmación tajante y categórica del pago total de la obligación, y es que no puede haber pago total, ya que por más que revisamos la tasa de cambio oficial del dólar americano al bolívar para el año 2012, y hacemos la conversión de los dólares americanos que dice la actora transfirió, no logramos arribar al pago total de la obligación, esto es Bs. 1.570.000, por ello, está claro que al no haber pago total del precio de venta, debió la acora ofrecer el pago de precio de venta para el caso-negado- de que la sentencia de fondo fuera favorable.”

En tal sentido expuso la demandada que la actora debió señalar en forma expresa la tasa de cambio bajo la cual pretende que se le reconozcan los pagos presuntamente hechos para así poder determinar este Tribunal con precisión si la obligación de pago del precio total del inmueble se encuentra efectivamente satisfecha o no.

- De los alegatos de la parte actora -

• “Niego, rechazo y contradigo lo arriba denunciado por la representación Judicial del demandado en su escrito de Oposición de Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, son argumentos ideados y falsos que no guardan relación con los supuestos de inadmisibilidad aquí denunciados, toda vez que se acompaño con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, esto es, (Documento Fundamental) de Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, … omissis… junto con los Recibos Bancarios de Transferencia y depósitos de los pagos realizados por el demandante ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, los que hacen presumir el cumplimiento de la obligación pactada y que demostraremos en su oportunidad, dinero que fue entregado y recibió satisfactoriamente por el demandado ROBERTO LORENZO ALVES BARACIARTE, quien esta obligándolo a proceder con el Otorgamiento del Título de Propiedad mediante la protocolización del Documento definitivo de Venta del Inmueble por ante el Registro Inmobiliario, de no hacerlo el demandado estaría apropiándose del dinero recibido por él y el demandante estaría corriendo el riesgo que este venda el inmueble y se haga ilusoria la ejecución del fallo, causándole además daños y perjuicios a el demandante, los cuales solicito a este tribunal estime de conformidad con los argumentos alegados…”

A los efectos de la contestación a las cuestiones previas, la representación judicial de la parte actora hizo hincapié en una serie de órdenes de transferencias bancarias realizadas en dólares americanos por el ciudadano Anibal Aponte a favor de la ciudadana Sonia Borras Guardiola (folios 10 al 12, inclusive), que dicho sea de paso la representación judicial de la parte demandada manifiesta haber recibido a su entera y cabal satisfacción. Sin embargo, ni en el escrito libelar ni en el escrito de subsanación indica expresamente la parte actora la tasa de cambio ni hace el calculo respectivo para determinar el pago en bolívares de la obligación y así poder verificar si la misma fue o no satisfecha en su totalidad, al igual que no se compromete a pagar en caso de existir un remanente, aunado al hecho que en el contrato de opción a compraventa no se estableció que el pago sería en moneda extranjera por lo que no existe en autos prueba de la modificación de la cual habla la actora en cuanto al pago de la obligación.
Seguidamente, este Tribunal, pasa al análisis de lo alegado y probado en autos a los fines de la decisión de dicha incidencia de la siguiente manera:
El derecho de acción según Vicente J. Puppio es “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. Es un medio de plantear la solución pacífica de los conflictos de intereses jurídicos y derechos aparentes, ante al órgano judicial”, adicionalmente, sabemos que al activar el mecanismo judicial, lo que se busca es la perfecta composición de la litis para obtener una sentencia ya sea favorable o no.
De la misma manera, esta Sentenciadora asume como causal de inadmisión de una demanda las disposiciones expresamente establecidas en la Ley, es decir, aquellos motivos que nuestra legislación haya determinado como ilegales o ilícitas, por señalamiento expreso o porque el planteamiento adverse la misma, y aquellas que se consideren como contrarias a la moral y las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener toda demanda, entre los cuales el ordinal 5º señala: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, cuestión que no se verificó en el presente caso ya que ciertamente como lo indica la parte demandada en el contrato se estableció el pago en bolívares no en moneda extranjera; ahora bien, la parte actora señala en su libelo que realizó transferencias en dólares americanos a nombre del ciudadano ROBERTO LORENZO ALVES BARACIARTE Y SONIA BORRAS GUARDIOLA, por un total de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000,00), así como tres transferencias a nombre del ciudadano ROBERTO LORENZO ALVESBARACIARTE por la cantidad de TREINTA DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 32.000,00). Sin embargo, no especifica en dicho libelo a qué monto en bolívares equivale dicha cantidad, aunado al hecho que señala que con dichas transferencias en dólares y con las supuestas arras que había pagado consideró satisfecha su obligación, a pesar de que en nuestro país existe un control de cambio y la tasa oficial por cada dólar para el año 2012 estaba establecida en Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar, lo que multiplicado por NOVENTA Y DOS MIL DOLARES ($ 92.000) arroja un total de Trescientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 395.600,00), que sumado a las arras QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000) arroja un total de Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 945.600,00). De manera que la pretensión incoada por el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ resulta contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya que no cumple con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 346 ibídem, toda vez que no aclara ni especifica bajo que tasa calculo el pago realizado en dólares americanos, aunado al hecho cierto que al alegar que el precio de la venta fue realizado en su totalidad sería admitir una tasa de cambio distinta y superior a la legalmente establecida, lo que en nuestro país constituiría un ilícito cambiario sujeto incluso a sanción penal, por lo que la pretensión resulta inadmisible por ser contraria a la ley.
De manera que al existir un contrato de opción a compraventa como instrumento fundamental de la pretensión, en cuyo documento se estableció el pago de la venta en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.570.000,00), y siendo que no existe otro instrumento que permita determinar que ambas partes modificaron las condiciones de pago o el precio de la venta, no puede este Tribunal admitir los alegatos plasmados por la actora, ya que ni siquiera en su escrito de subsanación de cuestiones previas establece de manera clara y precisa bajo qué parámetros consideró que las transacciones realizadas en dólares cumplen a cabalidad con el pago del precio de la venta, no pudiendo este órgano jurisdiccional suplir tal deber ni aceptar una tasa de cambio distinta a la legalmente establecida. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Roberto Lorenzo Alves, establecida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente, por lo que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoada por ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ en contra de ROBERTO LORENZO ALVES BARACIARTE debe ser declarada INADMISIBLE en aplicación del artículo 341 eiusdem, por ser contraria a derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada;
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoada por ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ en contra de ROBERTO LORENZO ALVES BARACIARTE, por resultar contraria a derecho;
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

AP31-V-2012-002155
DOR/BB/fp.