REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° Y 154°
SOLICITANTE: RAÚL ANTONIO PINTO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.005.120.
ABOGADA ASISTENTE: NINOSKA ADRIÁN ORTÍZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.258.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARACION DEL HOGAR CONYUGAL.
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-011836
Sentencia Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por el ciudadano RAÚL ANTONIO PINTO FAJARDO, asistido por la abogada en ejercicio Ninoska Adrián Ortiz, plenamente identificados, y recibido ante este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2013, quien solicitó AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARACIÓN DEL HOGAR CONYUGAL conforme al artículo 138 del Código Civil.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 09 de mayo de 2005, con la ciudadana LENI ESTHER RODRIGUEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.254.659, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el Nro. 132, asentada en los Libros de Matrimonios correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, manifestó el solicitante en su escrito, que su cónyuge LENI ESTHER RODRIGUEZ CARDOZO, ha tenido una actitud violenta con su persona hasta el punto de llegar al maltrato no solo verbal, sino también físico, sin motivo alguno que justifique su actitud, tornándose el ambiente tenso lleno de violencia y agresividad que afecta al hogar, por lo que solicita al Tribunal la Autorización para separarse del hogar conyugal el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Barrio Vista Hermosa, parte baja, casa Nº 323, callejón San Ignacio, Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda; y trasladarse con sus pertenencias hacia la siguiente dirección Calle Monsensol, Parroquia María Madre de la Iglesia, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 15 de enero de 2014, se admitió la presente solicitud, conforme a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, ordenándose interrogar a los testigos que oportunamente presente el solicitante, a tenor de los particulares contenidos en el escrito de solicitud habilitándose todo el tiempo que sea necesario.
En fecha 28 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos OFELIA GARCIA DE MORA y HÉCTOR ENRIQUE GOTO CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.087.960 y V-5.617.968, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Autorización para separarse del hogar conyugal.
De las declaraciones tomadas a los testigos, se desprende que los mismos conocen al solicitante y a su esposa la ciudadana LENI ESTHER RODRIGUEZ CARDOZO, asimismo que tienen conocimiento de los conflictos suscitados entre el solicitante y su cónyuge, expresando tener igualmente conocimiento que en reiteradas oportunidades, se han suscitado malas palabras y conductas hostiles entre ellos, de igual forma confirman que estos actos se vienen generando desde hace muchísimo tiempo. Por lo tanto, no habiendo incongruencias entre las deposiciones de los testigos, concordando una con otra con los alegatos expresados entre ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaraciones.
En el caso de marras y del análisis de las probanzas resulta, en primer término, que en cuanto a las desavenencias en la convivencia en pareja alegado por el solicitante, el dicho de los testigos fue conteste y no contradictorio, en tener conocimiento los testigos de los conflictos, desaires y conducta hostil suscitados en la relación del solicitante con su esposa.
En este sentido el artículo 138 del Código Civil establece lo siguiente:
Art 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.
En tal sentido, probada como ha sido la justa causa por parte del solicitante por la cual requiere la autorización de separación de hogar, y atendiendo a lo antes expuesto, éste JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley AUTORIZA al ciudadano RAÚL ANTONIO PINTO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.005.120, a SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL, y a constituir nuevo domicilio temporal expresado por el solicitante en su escrito en la siguiente dirección Calle Monsensol, Parroquia María Madre de la Iglesia, Urbanización El Marques Municipio Sucre del Estado Miranda, todo de conformidad con el artículo 138 del Código Civil. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los 25 del mes de FEBRERO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 25/02/2014 de la 10:30 A.M
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ.
Exp. AP31-S-2013-011836
RJG/EJM/dmsh
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