REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: CRISNELINA CAROLINA MONTILLA YAJURE y EDGAR JOSÉ ALEN BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.662.343 y V-6.509.051, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: XAVIRI DANIELA SEHER ALBORNOZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.400.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-002151
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual los ciudadanos CRISNELINA CAROLINA MONTILLA YAJURE y EDGAR JOSÉ ALEN BRUZUAL, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Xaviri Daniela Seher Albornoz, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de abril 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 158, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres DANIEL ALBERTO ALEN MONTILLA y WILSON JOSÉ ALEN MONTILLA, mayores de edad y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Guaicoco, calle Las Minas, casa Nº 9, Petare Municipio Sucre del estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de junio de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha 18 de noviembre de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 103º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 09 de enero de 2014, el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 158 de fecha 22 de abril de 1986, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CRISNELINA CAROLINA MONTILLA YAJURE y EDGAR JOSÉ ALEN BRUZUAL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nros. 2878 y 2048, años 1988 y 1986, expedidas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos DANIEL ALBERTO ALEN MONTILLA y WILSON JOSÉ ALEN MONTILLA. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CRISNELINA CAROLINA MONTILLA YAJURE y EDGAR JOSÉ ALEN BRUZUAL.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de junio de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CRISNELINA CAROLINA MONTILLA YAJURE y EDGAR JOSÉ ALEN BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.662.343 y V-6.509.051 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de abril de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 158, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ



EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ




Exp. AP31-S-2013-002151
RJG/EJM/dmsh