http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jphttp://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jp




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


OFERENTE: INVERSIONES INVERPIRA, C.A., sociedad de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1978, bajo el No 184, Tomo 12-B.


OFERIDO: CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRÁMIDE, cuyo documento de condominio está inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1974, bajo el No 1, Tomo 64, Protocolo Primero.

APODERADO
DEL
OFERENTE: Pedro Miguel Dolányi, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 76.752..

APODERADO
DEL
OFERIDO: Carlos Jesús Reyes Monserrat, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 39.791.


MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-000467


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente proceso por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2013, contentivo de la solicitud de oferta real, la cual fue admitida en fecha 12 de abril de 2013.
En fecha 15 de mayo de 2013 el oferente presenta escrito de reforma a la solicitud, el cual es admitido en fecha 20 de mayo de 2013.
En fecha 17 de julio de 2013 el Tribunal se traslada y constituye a los fines de la realización de la oferta real, siendo rechazada la misma por el oferido.
En fecha 22 de julio de 2013 comparece el apoderado judicial del oferido y consigna escrito mediante el cual procede a señalar las razones por las cuales rechaza la oferta.
En fecha 06 de agosto de 2013, se dicta auto mediante el cual se ordena a la parte oferente a depositar la cosa oferida.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el oferente procede a consignar cheque a favor del Tribunal por el monto de dinero por el que hace la oferta.
En fecha 08 de octubre de 2013 se ordena la citación del oferido para que exponga las razones que a bien tenga que hacer en contra de la oferta.
En fecha 09 de octubre de 2013, el apoderado judicial se da por citado.
En fecha 14 de octubre de 2013, el apoderado judicial del oferido procede a consignar escrito contentivo de oposición a la oferta real.
En fecha 16 de octubre de 2013, el apoderado judicial del oferido presenta escrito de promoción de pruebas, y en fecha 21 de octubre de 2013, procede a hacerlo el apoderado judicial del oferente, pruebas que son providenciadas por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013.
En fecha 07 de noviembre de 2013 se prorroga el lapso de pruebas por diez (10) días.
En fecha 14 de noviembre de 2013 se lleva a cabo el acto de nombramiento de los expertos contables.
En fecha 25 de noviembre de 2013 se prorroga el lapso de pruebas, y se otorga a los expertos un lapso de 12 días de despacho para la consignación del informe contentivo de la experticia.
En fecha 13 de enero de 2014 es consignado informe contentivo de las resultas de experticia, suscrita por dos (2) de los tres (3) expertos designados.
En fecha 14 de enero de 2014, el apoderado judicial del oferido consigna escrito de impugnación en contra del informe de los expertos.
En fecha 17 de enero de 2014 el apoderado judicial del oferente consigna escrito mediante la cual hace consideraciones en relación a la impugnación de la experticia realizada por su contraparte.


-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Alegatos de la Parte Oferente:

- Que son propietarias de los siguientes inmuebles:
Inversiones Inverpira es la propietaria de dos (2) inmuebles, distinguidos como “Oficina 101” y “Oficina 102” ubicados en el edificio denominado Centro Profesional La Pirámide, el cual se encuentra situado entre las avenidas Río Caura y Río Paragua, Sector Prado Humbolt de la Urbanización Prados del Este.

Diseños Tahío, C.A. es la propietaria de once (11) inmuebles identificados como “Oficina 1”; “Oficina 2”; “Oficina 3”; “Oficina 4”; “Oficina 5”; “Oficina 6”; “Oficina 7”; “Oficina 8”; “Oficina 9”; “Oficina 10” y “Oficina 11”, ubicados en el edificio denominado Centro Profesional La Pirámide, el cual se encuentra situado entre las avenidas Río Caura y Río Paragua, Sector Prado Humbolt de la Urbanización Prados del Este.

Promociones San Felipe, S.R.L. es propietaria de un (1) inmueble (depósito) identificado como “DP-02”, ubicado en el edificio denominado Centro Profesional La Pirámide, el cual se encuentra situado entre las avenidas Río Caura y Río Paragua, Sector Prado Humbolt de la Urbanización Prados del Este.

C.A. Venholding I es propietaria de treinta y tres (33) puestos de estacionamiento ubicados en los niveles sótano dos (2) y sótano tres (3) ubicados en el edificio denominado Centro Profesional La Pirámide, el cual se encuentra situado entre las avenidas Río Caura y Río Paragua, Sector Prado Humbolt de la Urbanización Prados del Este, los cuales están identificados con los siguientes números: En el sótano (2): 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 206, 207, 208, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290; y en el sótano (3): 09, 11 y 12.

Que es el caso que visto un convenio transaccional suscrito entre éstas y el condominio, el cual se encuentra autenticado de fecha 03 de febrero de 2006, acuerdo que se realizó con motivo de poner fin a una serie de procedimientos judiciales entre algunas de las partes signatarias del mismo, así como también para evitar otros posibles litigios entre las partes, convinieron en realizar una serie de pagos para amortizar y extinguir ciertas obligaciones pendientes frente al Condominio.

Señalan las oferentes que:

“Sin embargo, y no obstante lo anterior, el Condominio, obrando de mala fe, se ha venido rehusando a recibir los pagos que desean hacer mis representadas, a los fines de provocar su incumplimiento y poder aprovecharse de ciertos mecanismos contractuales estipulados para el caso de ocurrir tales incumplimientos. En este sentido, el Condominio, tratando de hacer valer injustamente el artículo 5º del Acuerdo transaccional, el cual reza:
(…omossis…)

Y es que el Condominio, no ha querido recibir el pago de las cuotas convenidas en el acuerdo transaccional, para perjudicar a las Propietarias Oferentes y así las disposiciones a que se refiere el Acuerdo transaccional en caso de incumplimiento, esto es, ir en contra de los arrendatarios y subarrendatarios MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. (…omissis…), así como su comodataria COMPAÑÍA ANONIMA EMPRESA CINES UNIDOS (…omissis…) y por otra parte también la empresa PROMOCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A….”

Ahora bien, es importante destacar como ya se ha enunciado en este escrito, que la Sociedad Inversiones Inverpira, C.A., de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, tiene interés en pagar por cuenta y en descargo de sí misma y de las sociedades mercantiles Diseños Tahío, C.A., Promociones San Felipe, S.R.L. e igualmente, la sociedad mercantil (…) C.A. Venholding I.”

Es por ello que procede a ofrecer las siguientes cantidades, alegando que:

“Conforme al estado demostrativo de cálculos en cuenta de las cantidades ajustadas en cada período mensual conforme al mecanismo estipulado en el precitado Convenio Transaccional, teniendo en cuenta los abonos realizados hasta la presente fecha dentro del plazo de los ochenta y cuatro (84) períodos mensuales que culminaros en febrero de 2013 (inclusive), se tiene un saldo deudor a esta fecha, acumulado en la cuenta, de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 22/100 BOLÍVARES (Bs.294.144,22)…”.

Solicitando que la Oferta Real y Depósito sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada buena y válida.

Alegatos de impugnación y rechazo de la Oferida
Habiendo sido rechazada la oferta, el Oferido procedió a dar sus razones alegando que la oferta real y depósito es inválida y lesiva de sus derechos.

Señala que:
- La suma ofertada es “muy inferior” a la suma que se adeuda, y que ésta representa apenas un tercio de la cantidad realmente debida.
- Rechaza que se haya rehusado a recibir pago alguno de parte del oferente.


Planteada de esta forma el presente procedimiento de oferta y depósito, este Tribunal debe hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual nos indica:
“Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o que aquél que tenga facultades de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)

La norma antes transcrita establece los siete (7) requisitos esenciales que le dan validez al ofrecimiento real, y al respecto, corresponde determinar si la oferta efectuada llena el extremo exigido por el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil el cual exige que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

En relación a este requisito el autor venezolano Abdón Sánchez Noguera señala: “El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a término. Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser “una suma seria y efectiva”. Este suplemento debe ser calculado prudencialmente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado, pues conforme al artículo 1.297 del Código Civil, “los gastos del pago son de cuenta del deudor.” (En:”Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da Edición, Ed. Paredes, Pág. 518-519, Caracas, 2001).

En relación a este requisito de la oferta real, el autor Armiño Borjas señala que: “Siete condiciones son requeridas para la validez del ofrecimiento real, a saber: (…) 3ª. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, con los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos.” (En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Tomo VI, Sexta Edición, p.121, Caracas, 1984.)

Sobre esta disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, Exp. N° 00-379-Sent. N° 00411, lo siguiente:

“Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente: “…Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por suplemento, pues de lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley…” (JTR 21-5-57 V. VI. T. II. Pág. 181) (…)
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…” (G.F. N° 50. 2da. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2da. Etapa. Päg. 643)…
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.”

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la parte oferente señala en su escrito de reforma de fecha 15 de mayo de 2013 que:“Conforme al estado demostrativo de cálculos en cuenta de las cantidades ajustadas en cada período mensual conforme al mecanismo estipulado en el precitado Convenio Transaccional, teniendo en cuenta los abonos realizados hasta la presente fecha dentro del plazo de los ochenta y cuatro (84) períodos mensuales que culminaros en febrero de 2013 (inclusive), se tiene un saldo deudor a esta fecha, acumulado en la cuenta, de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 22/100 BOLÍVARES (Bs.294.144,22)…”, no siendo ofrecido un monto para cubrir los gastos líquidos y los ilíquidos, no cumpliendo con la exigencia establecida en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, el cual constituye un requisito esencial a los efectos de la validez de la oferta real. Así se establece.

Es por lo anterior que, al no cumplirse con uno de los requisitos esenciales para la validez de la oferta, como es el requisito consagrado en el numeral 3ro del artículo 1.307 del Código Civil, la presente oferta real debe ser declarada, como efectivamente lo será, declarada inválida, haciéndose innecesario el análisis de las probanzas aportadas a los autos en virtud a que cualquiera que sea la valoración de las mismas la oferta será inválida, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil antes citado. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INVÁLIDA la OFERTA REAL Y DEPÓSITO presentada por la sociedad INVERSIONES INVERPIRA, C.A., a favor del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRÁMIDE, ambas partes ya identificadas en el presente fallo. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2013-000467