REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: JUAN MANUEL FUENTES RAMAJO, AURELIO RIBEIRO MALAVÉ, GIUSEPPE STEFANO PACE FERRI, ERWIN ANDRÉS GUEVARA MALAVÉ y PASQUALE GIANNETTI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.560.035, 10.537.674, 11.563.468, 10.351.258 y E-81.536.693, respectivamente.

DEMANDADO: COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de mayo de 1960, bajo el Nº 35, Tomo 1 adicional, Protocolo Primero, y posteriormente reformados sus Estatutos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 27, Protocolo 1º, en fecha 10 de septiembre de 1998.

APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, DANIEL RAMÓN IGLESIAS, ANA MERCEDES PULIDO, FABIANA GARCÍA MANDÉ y SILVIA OSIRIS VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.851, 10.903, 37.197, 87.492, 139.596 y 27.738, respectivamente.
APODERADOS
DE LA PARTE
DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio, estuvo asistido por el abogado LUIS MIGUEL OTERO AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.394

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2013-001271


- I -
- NARRATIVA –

Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 05 de agosto de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 12 de agosto de 2013, se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve, consagrado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, para que al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
El 16 de septiembre de 2013, previo el suministro de los fotostatos requeridos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció la abogada FABIANA GARCÍA MANDÉ y consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 02 de diciembre de 2013.
Posteriormente, realizado los trámites correspondientes para lograr la citación de la demandada, en fecha 27 de enero de 2014, compareció el ciudadano Luis Serrano, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección aportada, logrando la citación de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano ELIAS TANNOUS, consignado así el recibo de citación debidamente firmado.
El 19 de febrero de 2013, compareció el representante judicial de la parte demandada, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda
En fecha 11 de febrero de 2014, la abogada FABIANA GARCÍA MANDÉ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto de esa misma fecha.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda:

- Que en fecha 02 de noviembre de 2010 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, a las 7:00 p.m, en la biblioteca de dicho colegio, para tratar, como en efecto se trataron la agenda siguiente:

1) Presentación de informe sobre la gestión de la Junta Directiva para la aprobación de la Asamblea;

2) Aprobar, improbar o modificar el balance y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico de la Asociación, culminado el 30 de junio de 2010, con vista al informe de los auditores externos;

3) Designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva, ratificación de integrantes existentes;

4) Exclusión y desincorporación de miembros inactivos y

5) Aprobar los cambios propuestos en los artículo 7, 14 y 15 de los estatutos Sociales de la Asociación, conforme a los términos de su convocatoria publicada en el Diario El Universal de fecha 21 de octubre de 2010.

Que a dicha Asamblea asistieron solo doce (12) asociados que para ese acto representaron veintiún (21) acciones de las ciento sesenta y nueve (169) acciones de miembros asociados que para ese momento eran la totalidad, que en términos porcentuales solo estaban representados el doce con cuarenta y dos por ciento (12,42%) del cien por ciento (100%) de las acciones.
Que no existiendo quórum para deliberar a la hora fijada, se espero 30 minutos y se instaló la asamblea, conforme al artículo 12 de los Estatutos vigentes.

Que se procedió a tratar la agenda y quedaron aprobados por unanimidad:

1) El informe sobre la gestión de la Junta Directiva.

2) La auditoria presentada por la Superintendente, así como el balance general y de estado de ganancias y pérdidas.

3) La designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva y ratificación de los miembros existentes.

4) La exclusión y desincorporación de los miembros inactivos, correspondientes al ejercicio económico culminado el 30 de junio de 2010.

5) Finalmente se presentó los cambios propuestos en los artículos 7, 11 y 15 de los Estatutos Sociales de la Asociación,

Adujo que de acuerdo al artículo 12 de los Estatutos de la Asociación Civil el quórum para las Asambleas Generales Extraordinarias es el 50% más 1 de los dueños de las acciones activas y solventes, y en caso de no lograrse el mencionado quórum de instalación, la asamblea queda constituida con el número y representación de los asociados que asistan; y las decisiones serán obligantes, expresándose así en la convocatoria.

Alegó igualmente que la parte in fine del artículo 31 de los Estatutos al establecer que las decisiones sobre modificaciones de los estatutos deben hacerse con el quórum tanto para deliberar como para decidir en los mismos términos que establece el artículo 29, impone que esa Asamblea Extraordinaria que se celebró en fecha 02 de noviembre de 2010, para decidir entre otros puntos de la agenda, la modificación de los artículos 7, 11 y 15 de los Estatutos Sociales de la Asociación, debió contar para este efecto con un quórum para deliberar de setenta y cinco por ciento (75%) de los accionistas activos y con el voto favorable del sesenta y cinco por ciento (65%) también de los accionistas activos, lo cual obviamente no se produjo en ninguno de estos supuestos.

Que como en efecto quedó expresado a la Asamblea asistieron solo doce (12) asociados que para ese acto representaron veintiuna (21) acciones de las ciento sesenta y nueve (169) acciones de miembros asociados que para ese momento eran la totalidad, es decir, que en términos porcentuales solo estaban representados el 12,42% del 100% de las acciones.

Señaló que considerada favorablemente como haya sido la nulidad absoluta de la Asamblea de Asociados de fecha 02/11/2010 y las decisiones aprobadas por unanimidad en la misma, solicitaba al Tribunal se sirviera declarar inexistentes por vía de consecuencia de los efectos de la sentencia dictada todos aquellos actos y decisiones de las Asambleas de Asociados siguientes en las que haya tenido incidencia el vicio que acarrea la nulidad solicitada, así como las decisiones de la Junta Directiva que en esa misma Asamblea, cuya nulidad se demanda, quedó electa, ya que la junta Directiva que debió elegirse y por consiguiente tomar decisiones válidas, debió ser constituida de conformidad con lo establecido en el incumplido artículo 31 de los Estatutos Sociales.

Asimismo, solicitó la condenatoria en costas de la demandada, así como la indexación de dicha cantidad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante Judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Como punto previo señaló que la acción judicial para solicitar la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de miembros asociados de su representada, de fecha 02 de noviembre de 2010, caducó irreversiblemente el 29 de enero de 2012.

Que en la demanda y su reforma se intenta la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de miembros asociados de su representada, celebrada el día 02 de noviembre de 2010.

Que el acata de esa Asamblea fue inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 41, Folio 279, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción.

Que posteriormente esa acta de Asamblea, ya registrada, fue publicada en el ejemplar de Repertorio Comercial, número 1.092, de fecha 29 de enero de 2011.

Que por mandato ineludible del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, la acción para solicitar la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de miembros asociados de su representada, celebrada el 02 de noviembre de 2010, se extinguió el 29 de enero de 2012, luego de transcurrido un (1) año de su publicación.

Que de una simple lectura del presente expediente se puede observar que la pretendida demanda de nulidad, se formalizó el día 05 de agosto de 2013, es decir un (1) año, siete (7) meses y cinco (5) días después de que la acción de nulidad ya se había extinguido.

Que la demanda y su reforma pretende intentar una acción que ya caducó, que ya no existe, y por lo tanto, la demanda es totalmente improcedente y debe ser declarada sin lugar, lo cual solicitó expresamente.

De las Pruebas aportadas al proceso:

PARTE ACTORA

1.- Folios 13 al 34 copia certificada de los Estatutos de la demandada, Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de mayo de 1960, bajo el Nº 35, Tomo 1 Adicional, Protocolo primero, así como su reforma, inscrita ante esa misma Oficina de Registro, bajo el Nº 50, Tomo 27, Protocolo Primero, en fecha 10 de septiembre de 1998, el cual al tratarse de uno de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

2.- Folios 35 al 42 copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, de fecha 02 de noviembre de 2010, registrada el 29 de noviembre de 2010, Registrada bajo el Nº 41, folio 279, Tomo 43, Protocolo de Transcripción de ese año, el cual al tratarse de uno de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

PARTE DEMANDADA:

1.- Folio 89 al 92 copia de Repertorio Comercial Nº 1.092, de fecha 29 de enero de 2011, el cual es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal como un indicio.

2.- Folios 93 al 98 copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 30 de octubre de 2009, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 12, Protocolo de Transcripción, el cual al tratarse de uno de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Como punto previo al análisis del fondo de la presente controversia, debe analizar la legitimación de la parte actora, y a tales efectos:

Alegan los ciudadanos JUAN MANUEL FUENTES RAMAJO, AURELIO RIBEIRO MALAVÉ, GIUSEPPE STEFANO PACE FERRI, ERWIN ANDRÉS GUEVARA MALAVÉ y PASQUALE GIANNETTI, que actúan como miembros asociados del COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, alegando que tienen estudiando en ese colegio a sus hijos.

De las probanzas aportadas a los autos no se evidencia ni desprende el anterior alegato, cuestión elemental para demostrar en el presente proceso que tienen la legitimación para actuar como actores en el presente proceso, ya que, en primer lugar tenían que probar la filiación con los alumnos que alegan son sus hijos y en segundo lugar probar que dichos adolescentes están inscritos en el COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS.-

En relación a la legitimación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 258 de fecha 20 de junio de 2011, estableció:
“…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona”
Es así como, en el presente caso, de las probanzas que componen el presente expediente no se evidencia que la parte actora (conformada por un litis consorcio) haya demostrado la cualidad e interés con la que pretende obrar y en consecuencia, se debe declarar, como será declarado, la falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA, en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos JUAN MANUEL FUENTES RAMAJO, AURELIO RIBEIRO MALAVÉ, GIUSEPPE STEFANO PACE FERRI, ERWIN ANDRÉS GUEVARA MALAVÉ y PASQUALE GIANNETTI, en contra de la Asociación Civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECCRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECCRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS