REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: OMARIMILIS del CARMEN BRICEÑO COLMENARES y JESÚS ERNESTO NÚÑEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.217.172 y 13.903.387, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
ASUNTO: AP31-S-2013-006985
-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 29 de julio de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 06 de Agosto de 2013.
El día 11 de Octubre de 2013, el Alguacil Luís Serrano dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2013 compareció a la Sede la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de las actuaciones y manifestó que se mantendrá vigilante de todas y cada una de las distintas etapas procesales que se desarrollen hasta su conclusión con la Sentencia Definitiva, a los fines que se cumplan con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, tal cual como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Jesús Ernesto Núñez Rangel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.903.387, asistido por la abogada Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.138, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de Enero de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, consignando a tal efecto copia certificada del acta Nº 26 del año 1991, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre MIZAEL DE JESUS NUÑEZ BRICEÑO, en la actualidad mayor de edad.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día 03 de Julio de 1993, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
-D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio no contencioso (artículo 185-A del Código Civil) presentada por los ciudadanos OMARIMILIS del CARMEN BRICEÑO COLMENARES y JESÚS ERNESTO NÚÑEZ RANGEL. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el treinta (30) de Enero de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, acta Nº 26. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas de esta decisión y del auto que declare definitivamente firme la misma. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/amarilis
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