REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: YOLIS ROSARIO REYES DE BERRIOS y ANGEL JOSE BERRIOS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.478.370 y V-6.515.277, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTE: ANA ESTHER NOGUERA y PATRICIA ARANULTA CHUNGA DE MERIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.779 y 70.096, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2013-006899
-I-
- NARRATIVA-
En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los interesados a señalar el ultimo domicilio conyugal en el lapso de diez (10) días, y una vez vencido el lapso señalado el Tribunal se pronunciará respecto a la admisión de la solicitud.
En fecha 31 de julio de 2013, uno de los interesados compareció y dio cumplimiento a lo requerido por el Tribual en fecha 23/7/2013 y en fecha 6 agosto de 2013, se admitió la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se pronunciara respecto a la presente solicitud.
En fecha dos (02) de agosto de 2013, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día seis (17) de octubre de 2013, el Alguacil LUIS SERRANO, dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público, compareciendo en fecha 21 de octubre de 2013, a la Sede de este Circuito Judicial la Abg. YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y solicitó al Juez del Tribunal que instara a los contrayentes a consignar copia certificada del acta de matrimonio; en fecha 25 de octubre de 2013 el Tribunal dió cumplimiento a lo requerido por el fiscal e instó a los interesados a consignar la copia certificada requerida.
En fecha 6 de diciembre de 2013, diligenció la abogada PATRICIA ARANULTA CHUNGA DE MERIS, y consignó copia certificada del acta de matrimonio a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 enero de 2014 diligenció el ciudadano JULIO EHEVERRIA, en su carácter de Alguacil dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. En fecha 29 de enero de 2014, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de septiembre de 1988, ante la prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolivar del Estado Zulia, a tal efecto consignaron copia certificada del acta de Matrimonio Nº 795, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle lindero, casa Nº 37 B, Parroquia La Dolorita, Petare Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Manifestaron los solicitantes que de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre ANGIE CAROLYNE BERRIOS REYES, mayor de edad.
Asimismo manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el día 10 de junio de 1999, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOLIS ROSARIO REYES DE BERRIOS y ANGEL JOSE BERRIOS BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad números V-7.478.370 y V-6.515.277, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de septiembre de 1988, ante la ante la prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolivar del Estado Zulia. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/LJS/ypt
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