REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LIFRANJHO, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2003, bajo el No. 20, Tomo 817-A-V.,y el ciudadano JHONATAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 12.618.719, respectivamente.



MOTIVO: COBRO BOLÍVARES.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



EXPEDIENTE No.: AP31-M-2010-000023.


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LIFRANJHO, C.A., y el ciudadano JHONATAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 21 de enero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practique.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, se abrió cuaderno de medidas, por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal negó la medida preventiva de embargo solicitada por la actora.
En fecha 30/11/2010, la parte actora apeló de la negativa de medida embargo preventiva, la cual se oyó y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por sentencia interlocutoria declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la negativa de la medida dictada por este Tribunal.
Realizadas todos las gestiones con el fin de agotar la citación de los codemandados, en fecha 26 de abril de 2012 compareció el representante judicial de la parte actora y solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, designándose como defensora judicial a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente mediante diligencia de fecha 7/05/2012.
En fecha 9 de agosto de 2012, el representante Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fijara el monto de la caución o fianza a los fines de decretar la mediada de embargo preventiva. Lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 20/09/2012.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia de la autorización que cursa al folio ciento veinte (120) del expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 5 de febrero de 2014, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 5 de febrero de 2014, por el abogado en ejercicio FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215, actuando como apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. identificado al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los documentos originales consignados junto con el libelo de demanda, previa certificación por secretaría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento civil, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


ABG. YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YESSICA URBINA