REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: FLAVIO ASSUNTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.627.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DE TABOADA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.134.



PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO EASO, constituido en declaratoria complementaria, asentada en el antiguo Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 74, folio 227, vuelto del protocolo primero, tomo 14, correspondiente al cuarto trimestre del año 1958.


MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-001362


I
ANTECEDENTES



El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano FLAVIO ASSUNTO, parte actora en el presente juicio, contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO EASO, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2013, este tribunal dictó auto de admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO EASO, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ZOCCATELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.755.081, para que compareciere al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constare en autos la citación, para que diere contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, el ciudadano Luís Zoccatelli, actuando en su carácter de presidente del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EASO, debidamente asistido por la abogada Soraya Margarita Moreno Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.144, se dio por citado en el presente juicio.
Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el ciudadano Luís Zoccatelli, debidamente asistido por la abogada Soraya Margarita Moreno Mejías, consignó escrito de convenimiento de la demanda.
Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar mediante boleta a los demás miembros de la Junta de Condominio del Edificio EASO, a los fines de que comparecieren ante este Juzgado y manifestaren lo que creyeran conducente en la demanda, así como en lo señalado en el convenimiento realizado por el ciudadano Luís Zoccatelli como presidente de dicha junta, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada dicha boleta en esa misma fecha.
El día 19 de noviembre 2013, compareció el ciudadano Paulo Simón Carrillo Fadul, titular de la cédula de identidad Nº V-5.664.126, debidamente asistido por el abogado Paulo José Carrillo Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.483 y mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio y otorgó poder Apud-Acta a la abogada antes identificada.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal instó a los ciudadanos Luis Zoccatelli y Paulo Simon Carrillo Fadul, presuntos representantes de la Comunidad de Propietarios Condominio del Edificio Easo, a que acreditaren sus condición de miembros de la referida junta, por cuanto ambos ciudadanos manifestaron actuar en nombre de la Junta de condominio demandada, mas sin embargo, no existía en autos algún documento o medio de prueba mediante el cual los referidos ciudadanos hayan acreditado dicha condición, y una vez cumplida la exigencia, el Tribunal emitiría pronunciamiento con respecto al convenimiento.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013, el abogado Paulo José Carrillo Paz, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Paulo Simón Carrillo Fadul, vicepresidente de la Comunidad de Propietarios Condominio del Edificio Easo, se dio por citado en la causa, ratificó todos y cada uno de los argumentos plasmados en el escrito de convenimiento presentado en su oportunidad y solicitó se continuara con el juicio.
En diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano Luís Zoccatelli, debidamente asistido por el abogado Roger Natera Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.101, consignó lo solicitado por el Tribunal en fecha 28/11/2013.-


II
DEL ESCRITO DE CONVENIMIENTO


En fecha 30 de septiembre de 2013, el ciudadano Luís Zoccatelli, debidamente asistido por la abogada Soraya Margarita Moreno Mejías, presentó escrito de convenimiento de la demanda, el cual dice textualmente lo siguiente:

“…CONVENGO EN TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS DE LA PRESENTE DEMANDA, y muy especialmente en el punto tercero de la presente DEMANDA, sobre las irregularidades de la supuesta asamblea celebrada en fecha 15 de julio de 2013, en la cual aclaro NO ERA CANDIDATO A LA REELECCIÓN, NI LO PIENSO SER A FUTURO, pero lo que sucedió violó todos los más elementales requisitos de legalidad y pulcritud en lo que debe ser una asamblea, siendo lo legal que se convoque a unas nuevas elecciones, para que pueda entregar la presente junta a una legalmente elegida. …”. (negrillas y subrayado del Tribunal).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del presente expediente, cursa escrito de convenimiento presentado por el ciudadano Luís Zoccatelli, actuando en su carácter de presidente del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EASO, parte demandada en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que el ciudadano Luís Zoccatelli, actuando en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios Condominio del Edificio Easo, parte demandada, estuvo asistido por la abogada Soraya Margarita Moreno Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.144, según se desprende del mismo escrito de convenimiento. Por lo tanto, el requisito subjetivo de procedencia del convenimiento se encuentra cumplido en este caso. Asimismo, en cumplimiento a lo requerido por este Despacho en fecha 28/11/2013, los ciudadanos Luis Zoccatelli y Paulo Simón Carrillo Fadul, acreditaron su condición de miembros de dicha Junta Directiva.
Así pues, debe este Juzgador analizar la actuación procesal llevada a cabo por la parte demandada y en ese sentido observa el Tribunal que, en efecto, el convenimiento es un acto procesal en virtud del cual la parte demandada se allana completamente a la pretensión deducida por la actora, aceptando la veracidad de los hechos que fundamentan la pretensión, así como las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
De tal manera que, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puede la demandada, en cualquier estado y grado del proceso, convenir en la demanda.
Con respecto a la naturaleza jurídica del acto mediante el cual, el demandado conviene en le demanda, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Pág. 331, citando a André de la Oliva Santos, lo siguiente:

“Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos…”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece ciertos requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 363 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación de Tribunal”.

Artículo 264 C.P.C.: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 363 C.P.C: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de Convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que la parte demandada conviene totalmente en todos y cada uno de los puntos de la demanda..
En este sentido, considera el Tribunal que, habiendo convenido la parte demandada en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, aceptando de esa forma las consecuencias jurídicas derivadas de su acto de auto composición procesal, este Tribunal debe necesariamente impartir su homologación al convenimiento efectuado por la demandada, y así se decide.-
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano LUIS ZOCCATELLI, actuando en su carácter de presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONDOMINIO DEL EDIFICIO EASO, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue en su contra el ciudadano FLAVIO ASSUNTO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.); se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA.

Expediente Nº AP31-V-2013-001362
JACE/YU/Vane