REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA DIQUELI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 32-A, en fecha 16/02/1987; cuya única modificación fue protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 9 de agosto de 1999, bajo el No. 80, tomo 159-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.829.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES, SANTA ANA IVSS RL. (ACOACRESA), REGISTRADA EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS DEL M.F., bajo el No. ACSM-172, RIF. J-001124007-1.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2014-000020
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el abogado en ejercicio EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIQUELI, C.A., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES, SANTA ANA IVSS RL. (ACOACRESA), todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
La parte actora expuso en su escrito libelar que comparece ante este Tribunal, a fin de demandar a la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES, SANTA ANA IVSS RL. (ACOACRESA), con la finalidad de exigirle el Cobro de Bolívares en ocasión de las facturas aceptadas para ser pagadas desde su fecha de recepción y aceptación, las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.269.250,00), por tratarse en total de una obligación líquida y exigible a ser pagadas a las fechas de su vencimientos, cuya obligación asumió la intimada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra-señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
El Tribunal observa que la accionante señala expresamente en su escrito libelar:
Estimo la demanda en UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.618.293,75) equivalentes a QUINCE MIL CIENTO VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 15.124).
Ahora bien, de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, resulta obvio que el valor de la demanda supera la cuantía establecida a los Juzgados de Municipio, como límite para conocer de los asuntos que por la materia sean de su competencia.
Es importante destacar que según el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, esto es, trescientos veintiún mil Bolívares Fuertes (Bs. F 321.000,00).
De la norma antes transcrita se desprende que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de las Circunscripciones Judiciales allí señaladas, serán competentes para conocer de todos aquellos asuntos cuya cuantía exceda el equivalente en bolívares, a Tres mil Unidades Tributarias (3.000).
Por lo tanto, siendo que la cuantía de la demanda de cobro de Bolívares supera con creces el monto establecido como cuantía para conocer a los Tribunales de Municipio, y con vista a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, es por lo que este Tribunal, sin más análisis, considera que no es competente por la cuantía para dictar la correspondiente sentencia definitiva y así se decide.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA por virtud de la cuantía del asunto, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESICA URBINA
En esta misma fecha siendo las nueve y dos minutos de la mañana (9:02 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESICA URBINA
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